Antecedentes: Argumentos del recurso de casación en el fondo.
I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo.
Conforme se tiene del memorial cursante de fs. 82 a 86 de obrados, Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vasquez, Freddy Chungara Onofre y Fidel Chungara Onofre, interponen recurso de casación en el fondo por errónea valoración de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, conforme lo dispuesto por al art. 1286 del Código Civil y arts. 134 y 145 de la Ley N° 439.
Refieren que el Juez Agroambiental de Challapata vulneró el art. 1455.II del Código Civil, puesto que como trabajadores agrícolas y ganaderos pueden solicitar el cese de las perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias, por estar en posesión y trabajando de manera ininterrumpida el predio denominado “San Pedro de Puni”, en el cual tienen sus viviendas; que dicho predio fue adquirido por trabajo, posesión y compra venta; que por dotación del INRA cuentan con Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales bajo matrícula 4.02.1.01.0001314, es decir que son propietarios del mismo, el cual se encuentra dentro del predio “Ayllu Ilave Grande”, al haberse sometido al saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Ayllu nombrado con todas sus tierras de agricultura y pastoreo, cumpliendo con los usos y costumbres de la comunidad, así como con las contribuciones territoriales, la Función Social y económica social, condición esencial para la conservación de la propiedad conforme lo establecido por los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no obstante los ahora demandados – a decir de los recurrentes en casación – de manera prepotente y alevosa perturban su posesión y actividad agraria, oponiéndose a sus labores agrícolas dentro del predio “San Pedro de Puni”, pues los demandados los tildan de avasalladores y pretenden expulsarlos de sus propias tierras con una supuesta resolución que se encuentra en revisión; de esa forma incitan a las comunidades del Ayllu y a extraños, habiéndose producido el 19 de noviembre de 2022, la destrucción de sus sembradíos, alfares, corrales y otros con 6 tractores agrícolas, no obstante de haberse pedido la media cautelar de prohibición de innovar dentro del proceso interdicto de retener la posesión, sin embargo estas perturbaciones y molestias continúan, pues se constituyen en el lugar topógrafos para mensurar y amojonar, notario para levantar acta, se planifica una urbanización y loteamiento, realizan cabildos y reuniones en el predio sin su autorización, pretendiendo intimidarlos para que no trabajen sus tierras.
Indican que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0042/2007 tiene validez a efecto del saneamiento de tierras comunitarias de origen del Ayllu Ilave Grande del cual forman parte con su predio que es ahora objeto de la Litis, en el cual reiteran el desarrollo de actividad agrícola y ganadera, tienen sus domicilios, viven junto a sus familias, es decir que son co-propietarios del predio denominado “Ayllu Ilave Grande”; añaden que, como la antedicha resolución existen otras dentro del Ayllu, que son comunarios originales, contribuyentes; que dichas perturbaciones o molestias a su posesión y actividad agraria, se constituyen en vulneratorias de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes.
Argumentan que tanto las ex autoridades como las actuales del Ayllu, no consideraron su condición de persona de la tercera edad y por ende se estaría violando su derecho a la propiedad y a la vivienda, así como lo dispuesto por el art. 5.III de la Ley N° 073, mismo que preceptúa que las autoridades de la JIOC no pueden sancionar a los adultos mayores con la pérdida o expulsión de sus tierras.
Afirman que a la presente demanda se adjuntó la prueba necesaria para su admisión, la cual no fue tomada en cuenta en la resolución recurrida, cumpliendo así con lo establecido por el art. 1455.II del Código Civil, correspondiendo en todo caso su admisión; también aclaran que la demanda incoada es muy distinta al interdicto de retener la posesión, pues deriva tanto de la actividad agraria cuanto de la posesión, por ello se trataría de una acción mixta, con afectación al desarrollo de la actividad productiva y por ende – a decir de los recurrentes en casación – es posible pedir el cese inmediato de las perturbaciones y molestias más el resarcimiento del daño causado, siendo por tal motivo el juez agroambiental competente para conocer la demanda incoada, es decir que se habría infringido la ley a cuyo efecto se acompaña jurisprudencia.
Sostienen que el juez A Quo no tenía competencia para haber conocido el proceso cautelar de prohibición de innovar de manera separada al interdicto de retener la posesión, razón por la que se habría infringido el art. 336 de la Ley N° 439; asimismo Narciso Chugar Pinedo, Mallku Mayor, presentó solicitud de medida cautelar ante la justicia constitucional, la cual fue rechazada por la comisión de admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se evidencia de la documental que adjuntan.
Alegan que si es posible plantear una nueva demanda sobre el mismo predio y contra las mismas autoridades, pues la pretensión de la presente demanda está orientada a evitar perturbaciones o molestias circunstanciales y de corta duración, que además de afectar a la posesión misma, afectan al desarrollo de la actividad productiva, pudiendo como afectados pedir el cese inmediato de tales perturbaciones, que sus pretensiones no son las mismas, por ello la resolución recurrida en casación es vulneratoria del art. 1455.II del “Código Procesal Civil”.
Afirman que la decisión asumida por el Juez Agroambiental se constituye en arbitraria e incongruente, por no comportar una derivación razonada del derecho vigente, pues adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, no siendo el resultado de una correcta aplicación de las pruebas, al contrario, refleja una interpretación errónea de la ley contraviniendo el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley N° 439.
Adicionan que a tiempo de dictar la resolución que se impugna, se desconsideró la prueba documental de cargo consistente en el Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales con el cual se acredita fehacientemente el derecho copropietario respecto del predio “San Pedro de Puni” que se encuentra dentro de la propiedad “Ayllu Ilave Grande”, aspecto que supone la violación flagrante de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y el art. 148.I de la Ley N° 439, derecho propietario que se encuentra amparado por la Constitución Política del Estado.
Finalmente alegan haber demostrado las condiciones básicas de su pretensión estatuidas en el art. 1455.II del Código Civil (acción negatoria) y de esa manera conculcado también lo establecido por el art. 1286 del mismo cuerpo sustantivo civil y art. 145 de la Ley N° 439, en ese sentido la demanda sobre “Perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias” debió ser admitida y no rechazada por ser manifiestamente improponible, por tratarse el caso de autos de una acción mixta, derivada tanto de la actividad agrícola cuanto de la posesión, es decir que con tal rechazo se les está denegando justicia.
En virtud a lo expuesto, solicitan se case el Auto Definitivo y deliberando en el fondo se dicte nueva resolución “disponiendo la admisión de nuestra demanda Sobre perturbaciones o molestias a la posesión y actividad agrarias” (sic.).
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la resolución recurrida en casación.
- Antecedentes: Argumentos del recurso de casación en el fondo.
- Antecedentes: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes: Trámite procesal.
- Antecedentes: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
- FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho.
- FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso.
- FJ.II.4. El carácter social de la materia y la garantía de acceso a la justicia en la jurisdicción agroambiental
- FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
