F.J.II.3. Análisis del caso concreto.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y antecedentes procesales, resolverá los temas vinculados al recurso; en ese marco, si bien el recurso de casación objeto de análisis carece de técnica recursiva, sin embargo, este Tribunal Agroambiental, por el carácter de la materia y el principio de impugnación de los procesos judiciales, establecido en el art. 180.II de la CPE, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, en el marco de lo desarrollado en el fundamento jurídico F.J.II.1 de la presente resolución; se pasa a analizar el cumplimiento o no de los presupuestos establecidos para la cosa juzgada:
Revisados los antecedentes procesales, de fs. 4 vta. a 6 y 367 a 369 de obrados (I.5.1), se puede advertir copia de Testimonio N° 019/2013, escritura de cuidaje de ganado vacuno a doblar capital, de 28 de enero de 2013, que suscriben Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías con Luís Hernán Méndez Hurtado, que en el marco de lo desarrollado en el fundamento jurídico F.J.II.2 de la presente resolución y en particular por la definición de los presupuestos de cosa juzgada (sujeto, objeto y causa), establecida por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0328/2010-R de 15 de junio que textualmente señala: “(…) extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…” (sic); se constituye en el objeto que dio origen a la sustanciación tanto del primer proceso, como del caso que nos ocupa, por cuanto en el primer proceso para los demandantes ahora recurridos es el cumplimiento del referido contrato, en tanto que en el caso de autos se demanda la resolución por incumplimiento del mismo contrato, por cuanto conforme a la copia legalizada de Sentencia N° 04/2019 de 12 de septiembre de 2019, pronunciada por el Juzgado Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, dentro de la demanda de cumplimiento de contrato, seguido por Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías contra Luís Hernán Méndez Hurtado, que declara probada la demanda de cumplimiento de contrato de ganado vacuno en alquiler o a doblar capital, conforme se advierte de la referida resolución cursante de fs. 425 vta. a 428 de obrados (I.5.4); confirmándose esta decisión por este Tribunal, en el recurso de casación conforme consta de la copia legalizada del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0014/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 429 a 431 vta. de obrados (I.5.5), pronunciado por la Sala Especializada Segunda que declara infundado el recurso interpuesto por Luis Hernán Méndez Hurtado contra la Sentencia N° 04/2019 de 12 de septiembre; por otro lado de fs. 370 a 372 vta. de obrados (I.5.3), se tiene el memorial presentado el 28 de enero de 2013 por Luis Hernán Méndez Hurtado, formulando demanda de resolución por incumplimiento voluntario del tantas veces señalado contrato; de donde se infiere que: 1) La causa, motivo o hecho factico que sirve de fundamento para ambas demandas es el contrato de “cuidaje de ganado vacuno a doblar capital” suscrito el 28 de enero de 2013, por Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías, con Luís Hernán Méndez Hurtado, mediante escritura Publica N° 019/2013; 2) El objeto perseguido por las partes en litigio, en el primer caso es el cumplimiento del referido contrato, mismo que se encuentra en estado de ejecución de Sentencia, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada; en tanto que, el segundo caso, persigue el incumplimiento del mismo contrato; y, 3) En ambos casos las partes intervinientes en los procesos son las mismas personas, es decir: Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías contra Luís Hernán Méndez Hurtado y viceversa; identificándose claramente el cumplimiento de los presupuestos establecidos para la cosa juzgada; en consecuencia, el Juez A quo al emitir el Auto Interlocutorio N° 48/2023 de 19 de septiembre ahora impugnado, sustentando su decisión en el Auto Supremo N° 508/2023 de 14 de diciembre, que, doctrinalmente distingue entre la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material además de sus dos efectos, negativo que supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto que es el que se conoce como no bis in ídem y el efecto positivo que supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente, con una adecuada fundamentación y motivación, declara PROBADA la excepción de cosa juzgada, interpuesta por Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías mediante memorial de fs. 435 a 440 de obrados (I.5.7); disponiendo además el archivo de obrados, no incumplió con los presupuestos establecidos en el art. 1319 del CC para la cosa juzgada, no siendo evidente lo denunciado por la parte recurrente.
Asimismo, del memorial de 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 166 y vta. de obrados (I.5.6), presentado por el hoy recurrente Luis Hernán Méndez Hurtado el ante el Juzgado Agroambiental de San Borja, se advierte que el mismo reconoce que el proceso (refiriéndose al primero) se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, para remate y solicita audiencia para conciliar, manifestando que tiene toda la intención para llegar a un acuerdo conciliatorio y cancelar la deuda; y en concordancia, el ahora recurrente Luis Hernán Méndez Hurtado, a través de memorial cursante de fs. 180 a 181 de obrados (I.5.2) de obrados, al interponer ante el Juzgado Agroambiental de San Borja, un incidente de nulidad de obrados hasta fs. 82, solicitó ordene el embargo de su bien inmueble a fin de dar cumplimiento al art. 417 de la Ley N° 439; y en la misma línea, el demandante ahora recurrente, Luis Hernán Méndez Hurtado, mediante memorial de fs. 512 a 513 de obrados, refiere que, Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías interpusieron en su contra un proceso agrario de cumplimiento de contrato de alquiler de ganado vacuno a doblar capital, sustanciado en el Juzgado Agroambiental de San Borja, en tanto que su persona interpuso una demanda de resolución por incumplimiento voluntario del mismo contrato y en contra de los mismos actores, con la única diferencia que hubo cambio de actores de demandante a demandado y viceversa; de donde se puede evidenciar las actuaciones del ahora recurrente, se constituyen en actos consentidos libre y expresamente, que hacen la improcedencia de la acción, conforme se tiene de la amplia jurisprudencia constitucional establecida a través de la SCP 948/2023-S4 de 16 de octubre, que haciendo mención a la SCP 0826/2019-S1 de 4 de septiembre y la SCP 0173/2012 entendió: “El Tribunal Constitucional mediante SC 0766/2010-R de 2 de agosto, estableció “(…) Por otra parte el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras, determina que no procede: ‘Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente…”
En consecuencia, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 48/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 504 vta. a 508 de obrados, se constituye en una Resolución Judicial que corta todo ulterior procedimiento ya que declara probada la demanda de cosa juzgada y pone fin al proceso iniciado en el casos de autos; en tal sentido el Auto Definitivo objeto de impugnación, es susceptible de recurso de casación; con mayor razón si se considera la vigencia en la jurisdicción el "per saltum", que garantiza a los justiciables agroambientales, acceso a que las determinaciones de los jueces de instancia sean conocidas y revisadas por el Tribunal Agroambiental; por tanto, la determinación de declarar probada la excepción de cosa juzgada, interpuesta por Salim Calil Tobías Paz y Carmen Graciela Justiniano de Tobías, mediante memorial de fs. 435 a 440 de obrados, se equipara a un Auto Definitivo que pone fin a la pretensión, de donde se concluye que procede contra el mismo el recurso de casación; fallo judicial que analizado y compulsado con los antecedentes del proceso, se encuentra acorde al debido proceso y la normativa legal vigente, por lo que corresponde en el ámbito normativo y jurisprudencial y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II de la Ley N° 439, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo Recurrido.
- Antecedentes: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes: Trámite Procesal.
- Antecedentes: Actos Procesales Relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:
- FJ.II.2. El principio non bis in idem respecto a su naturaleza jurídica, sus finalidades y alcances, desde una perspectiva doctrinal, positiva y jurisprudencial.
- F.J.II.3. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
