Análisis del caso concreto
III.- Análisis del caso concreto.
Con el propósito de resolver el recurso de casación “en la forma y en el fondo” (sic.) interpuesto (I.2) en contra de la Sentencia Agroambiental N° 02/2023 de 25 de octubre (I.1) y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.
Siendo necesario señalar que el recurso de casación interpuesto, carece de una adecuada técnica recursiva, acorde a la previsión de las normas aplicables al caso concreto, según el régimen se supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715, no obstante, lo advertido, en la jurisdicción agroambiental debe aplicarse la norma procesal desde y conforme una interpretación basada en los principios que rigen la jurisdicción agroambiental, como son los de: “servicio a la sociedad”, “función social”, “sustentabilidad”, “equidad y justicia social”, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y en el art. 132 de la Ley N° 025, así como los principios “pro actione” y “pro hómine” que permiten una flexibilización procesales en búsqueda de la verdad material, así como garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, previstas como derechos y garantías en el art. 115 de la CPE, por que la aplicación de tales principios, supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explicaría adecuadamente, en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; así también fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 9 de julio, que estableció: “…la deficiencia señalada en el planteamiento del recurso, de ningún modo puede constituir motivo para convalidar la vulneración de derechos que fueron claramente advertidos por la parte recurrente; debiendo en todo caso tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre, la misma que ha prescindido de los extremados formalismos y la técnica recursiva en el planteamiento del recurso de casación”, fundamento jurídico compartido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 39/2019 de 9 de julio, 58/2019 de 17 de septiembre, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo, entre otros.
III.1.- Por lo expresado y en atención a lo señalado en el punto I.2.1 de la presente resolución, se advierte que lo denunciado en este punto, es una relación de hechos que son el sustento fáctico que motiva de la demanda principal, además de hacerse una relación de antecedentes históricos acerca de la data o tiempo en que la familia de los actores habría comenzado a resguardar el “bofedal grande y principal” (sic.) acusaciones que además de ser reiterativas impiden desentrañar la intención del recurrente en cuanto a los hechos y actos jurídicos que se son denunciados respecto al trámite procesal aplicado durante la sustanciación de la causa, debiendo tenerse presente que tampoco se advierte impugnación específica respecto al contenido de la sentencia, así como de los fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia, sino simplemente una queja reiterativa acerca de las medidas de hecho en que incurrieron los miembros de la familia que ahora es demandada, enfatizándose que tales aspectos, también habrían sido denunciados en Audiencia de inspección de 10 de agosto de 2023; de donde se advierte que los argumentos que sustentan el recurso, omiten considerar el objeto y la naturaleza jurídica del recurso de casación que conforme se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, correspondía se explique adecuadamente y sin necesidad de rigorismos formales, cómo es que se habría incurrido en vulneración de las formas esenciales de proceso, o en su caso, debió explicarse cuál la norma adjetiva que habría generado un estado de transgresión al debido proceso, y en su caso, violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; aspectos de los que carecen los argumentos del recurrente, deviniendo lo denunciado, en infundado.
III.2.- En cuanto al hecho de que el agua proveniente del “bofedal grande y principal” estaba destinada al consumo humano y que tal derecho estaría siendo vulnerado por los demandados, en razón a los 25 puntos corte de agua que aluden; refiriendo que tal situación no habría sido interpretada correctamente por el Juez de instancia, al respecto, se tiene que tales argumentos no se circunscriben al objeto y finalidad de un recurso de casación (FJ.II.1) y tampoco logran configurar una explicación adecuada respecto a cuáles habrían sido los aspectos procesales o materiales sustantivos que fueron transgredidos durante la sustanciación de la causa o que podrían estar reflejados en sentencia recurrida, siendo que tales argumentos no son más que denuncia reiterada de los hechos que sustentan la demanda principal, pero de ninguna manera se circunscriben alguna causal de casación conforme previsión del art. 271 de la Ley N° 439, desconociendo lo expresado en el FJ.II.1.2 de la presente resolución, siendo necesario recordar que el recurso de casación, al ser semejante a una demanda nueva de puro derecho debe exteriorizar de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; y en su caso procederá, por la vulneración de las formas esenciales de proceso, aspectos que se extrañan en este punto, razón por la que corresponde declarar infundado el aspecto denunciado en este punto.
III.3.- En relación a la confusión y mala interpretación del art. 103 de la Ley N° 1333, por parte del Juez de instancia, así como por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Curahuara de Carangas, de la revisión de obrados y en particular de la revisión exhaustiva del contenido de la demanda, se advierte que la parte actora, invoca tal precepto normativo, entre otros de la citada Ley, de manera genérica, así se tiene que el en acápite rotulado “INVOCACION DEL DERECHO EN QUE SE FUNDA” de la demanda principal (fs. 46), que consigna el siguiente texto: “De conformidad a lo dispuesto por el Art. 110 Num.7 del Nuevo Código Procesal Civil, preciso que mi solicitud tiene como sustento lo dispuesto por el Art. 39 Num.6 y 79 de la Ley 1715, Art. 56 parg. II de la Constitución Política del Estado, Art. 153, 154, 155 y 156 del Código Civil, ARTs.103, 104, 105, 106 y 107 de la Ley 1333 Ley de Medio Ambiente”, de donde se tiene que la citada norma denunciada de errónea interpretación fue citada de manera genérica sin explicar cuál el alcance y/o cómo se habría afectado tal previsión normativa en relación a la pretensión de la demanda, razón por la que, durante la sustanciación de la causa, fue mencionada de manera referencial sin mayor análisis; en ese sentido, se tiene que en el recurso de casación tampoco se explica cómo es que tal precepto normativo habría sido mal interpretado.
Por otra parte, de la revisión de los Informe Técnicos emitidos por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, se advierte que el primer Informe (I.5.3) fue observado por la parte actora, mediante memorial cursante de fs. 191 a 192 y vta. de obrados, pidiendo “enmienda, aclaración y complementación”, sin que se hubiera observado o pedido la incorporación y respectivo análisis interpretativo del art. 103 de la Ley N° 1333, razón por la que en el Informe Técnico complementario (I.5.4), tampoco existe un pronunciamiento sobre el precepto normativo denunciado de erróneamente interpretado, en tales circunstancias y consecuentemente, tampoco existe un análisis o aplicación indebida, en la sentencia recurrida, del citado precepto normativo; consiguientemente lo denunciado, al carecer de veracidad deviene en infundado.
Por otra parte, en relación al error denunciado respecto al tercer punto de hecho a probar para los demandados, por una parte, se tiene que tal punto de hecho a probar, no obstante, su fijación y notificadas oportunamente, durante la sustanciación de la Audiencia Principal (I.5.1) no fueron observadas por ninguna de las partes, y tampoco se explica cómo es que se habría incurrido en error de identificación respecto al destino del agua para consumo humano, más si no se explica coherentemente cómo es que existiría una conclusión errada por parte de la Autoridad Judicial de instancia, circunstancia que imposibilita un pronunciamiento sobre el particular.
III.4.- En relación a la vulneración de la Ley N° 404 relativa a la recuperación, conservación, uso y aprovechamiento sustentable de los bofedales; al respecto, la parte recurrente, realiza una transcripción y cita de conceptos, extractados de diferentes fuentes bibliográficas denunciando la falta de pronunciamiento en sentencia, respecto a la Ley N° 404 de 13 de septiembre de 2013 “De recuperación, conservación, uso y aprovechamiento sustentable de los bofedales”; al respecto, se tiene que la mención a la Ley N° 404 fue realizada por la parte demandante recién al momento de pedir la enmienda, complementación y aclaración al primer Informe Técnico emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, habiendo merecido pronunciamiento en el Informe Técnico complementario (I.5.4), sin que el mismo hubiera sido observado u opuesto a las conclusiones que sobre el particular estableció textualmente: “Ley que a su vez fomenta la ampliación de bofedales dirigidos bajo un criterio de ganar espacio en los CANAPAS a beneficio de las familias en conflicto actual” (sic.), existiendo de esta manera un acto consentido y convalidatorio de tal conclusión, razón por la que tampoco es mencionada en la Sentencia que se pronuncia sobre la pretensión principal en la manera en que fue demandada.
Sobre el particular, el Tribunal Agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 81/2018, señaló textualmente: “(…) las ahora recurrentes, no efectuaron reclamo alguno, ni impugnación de nulidad, aspectos que doctrinal y jurisprudencialmente se constituyen en actos consentidos, no pudiendo las partes reservarse tal cuestión para posteriormente formular nulidad de tal actuación, vía recurso de casación, por lo que se debe tener presente que para invocar una nulidad, ésta debe estar sancionada como tal en la ley y no ser convalidada por actos consentidos siendo que no existe nulidad sin perjuicio; que en el presente caso, hubo convalidación de los actos procesales tramitados durante la sustanciación de la causa, donde en audiencia las recurrentes (…) menos aún efectuaron observaciones a los puntos de hecho a probar, así como tampoco se acredita el perjuicio o daño irreparable que le hubiere causado la fijación del objeto de la prueba para la parte demandada, más cuando se advierte que no hubo reclamo alguno”, razonamiento que corresponde ser aplicado en el presente caso, respecto a lo denunciado hasta este punto.
III.5.- Finalmente, en relación a la denuncia por “validación implícita de avasalladores” en que habría incurrido la Autoridad Judicial de instancia, corresponde señalar que tal denuncia resulta ajena a la pretensión de la demanda que conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, constituye competencia de los jueces agroambientales, conocer y tramitar demandas de “uso y aprovechamiento de aguas” misma que de ninguna manera tutela el derecho de propiedad agraria como ocurriría con una demanda de desalojo por avasallamiento; similar situación ocurre con la denuncia por “nepotismo y tráfico de influencias”, que se denuncia, que resulta ajeno a un recurso de casación, según se tiene explicado y expresado en el FJ.II.1 de la presente resolución, razón por la que este Tribunal se ve impedido de mayor pronunciamiento sobre el particular, siendo que lo denunciado corresponde ser dilucidado, por cuerda separada, en otra jurisdicción; no siendo posible que a título de verdad material, se pretenda que la jurisdicción agroambiental asuma competencias que no están previstas para la misma, sino para otra jurisdicción.
En ese mismo sentido, la parte recurrente deberá considerar que la denuncia por medidas de hecho que atenten su derecho propietario o su posesión legal, corresponde a un proceso de desalojo por avasallamiento, que no es motivo de análisis en el presente caso, razón por la que lo denunciado en este punto, deviene en infundado.
Por todo lo expresado y considerando la resolución recurrida en casación, se tiene que luego del análisis, revisión del trámite procesal y la decisión a la que arribó la Autoridad judicial, ahora impugnada, se tiene que la misma, se encuentra debidamente fundamentada y motivada en derecho, respecto a la pretensión de la demanda y la contestación a la misma, acorde a la jurisprudencia emitida por éste Tribunal respecto a la naturaleza jurídica de los procesos de uso y aprovechamiento de aguas (FJ.II.2), habiendo la Autoridad judicial de instancia, aplicado y observado adecuadamente, las normas adjetivas y sustantivas, previstas en el art. 39 num. 6 de la Ley N° 1715, así como el art. 152 num. 7 de la Ley N° 025, conforme el alcance del art. 374.I de la CPE, cumpliendo de esta manera, con su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, valorando integralmente la prueba, según se evidencia en el “CONSIDERANDO IV” de la Sentencia recurrida. Habiéndose emitido la Sentencia ahora recurrida, conforme el debido proceso, la jurisprudencia agroambiental y garantizando el derecho fundamentalísimo de acceso al agua que tienen los seres humanos, emitiendo una resolución en equidad, y observando los principios constitucionales propios de la jurisdicción agroambiental, de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad; concluyendo que la Sentencia recurrida en casación resulta armónica con la tutela judicial efectiva garantizando el derecho de acceso al agua que gozan los bolivianos, emitiendo la sentencia acorde a lo expresado en el FJ.II.2 y el FJ.II.3 de la presente resolución.
Por lo que no resultan evidentes ni verdaderas las denuncias formuladas en el recurso de casación, sin que la parte recurrente hubiere demostrado la transgresión a las normas procesales y sustantivas acusadas de lesionadas, ni tampoco existe transgresión a preceptos normativos de la CPE, acusados de manera genérica por la parte recurrente; razón por la que correspondiendo fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Recomendaciones
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Régimen Legal Aplicable al Uso y Aprovechamiento de Aguas.
- FJ.II.3.
- FJ.II.3. De la competencia de la Jurisdicción Agroambiental para conocer acciones respecto a Uso y Aprovechamiento de Aguas.
- Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
