AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 13/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 13/2024

Fecha: 08-Mar-2024

Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 237 a 242 de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 02/2023 de 25 de octubre, emitida por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, declarando probada en parte la demanda ambiental reparadora, disponiendo textualmente lo siguiente: “1. Mantener el canal de agua para el riego del bofedal grande y central por los demandantes durante 5 días de cada semana, es decir de lunes a viernes.

2. Mantener el nuevo canal de agua para el riego del nuevo bofedal de los demandados, solo los fines de semana es decir sábados y domingos.

3. La construcción de una compuerta para la distribución del agua que deberá correr por ambas partes, en el plazo máximo de 30 días calendarios, a computarse desde la ejecutoria de la sentencia.

4. Ejecutoriada que fuere la sentencia se dispone que el SEDERI registre esta

forma de uso y aprovechamiento de agua por las partes.

5. La presente sentencia es sin costas ni costos para las partes”, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.- Durante la inspección judicial, así como fotográficas presentadas por la parte actora, se evidenció que el bofedal principal y central no ha sido afectado con la apertura del nuevo canal de agua y que cuenta con suficiente agua para regadío y el mantenimiento del bofedal principal y central.

I.1.2.- Para ambas partes y terceros interesados, se debe garantizar el derecho fundamentalísimo de acceso al agua, así como los derechos de las personas adultas mayores como grupo vulnerable que merece una protección reforzada, señalando textualmente: “(…) en audiencia complementaria donde se ha practicado inspección judicial fs. 151 a 159 e incluso mediante reconocimiento por el mismo demandante fs. 3, ha evidenciado que debajo del bofedal grande y principal de la sayaña (propiedad agraria) de los demandantes, existe una otra población (pampa mogachi) que también se tiene que considerar a momento de dictar la parte resolutiva cumpliendo lo establecido en el art. 374 parágrafo I C.P.E. (…)”, enfatizando, en el presente caso, los demandados (cumpliendo sus deberes comunales) son quienes realizan el mantenimiento y la limpieza del canal de agua que beneficia al riego del bofedal grande y central y el ganado animal de la parte actora.

I.1.3.- Considerando que el derecho constitucional de acceso al agua, el uso prioritario del agua para la vida y de acceso al agua a todos los habitantes, considera de prioridad el mantenimiento del canal de agua que nutre al bofedal grande y central, señalando que: “Sin embargo los demandados pese a haber probado los puntos 1, 2 y 3 del objeto de la prueba no se les puede otorgar un uso igualitario del agua ya que este hecho podría afectar a terceros, en el presente caso la población que se encuentra más abajo, pero también se debe otorgar a los demandados el derecho constitucional de acceso al agua, pero de forma limitada, y son estos quienes podrán optimizar el uso y su correcto aprovechamiento, considerando también que este canal de agua no es de reciente creación, sino que se lo ha realizado la apertura en la gestión 2020 con la debida autorización de su autoridad originaria según sus usos y costumbres, cumpliendo de esta forma lo establecido en el art. 375 parágrafo Il de la de la Constitución Política del Estado