AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 13/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 13/2024

Fecha: 08-Mar-2024

Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación.

I.2. Argumentos de los recursos de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 264 a 274 de obrados, Edmungo Gómez Canqui e Isabel López de Gómez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2023 de 25 de octubre, pidiendo textualmente: “(…) se dicte RESOLUCION CASANDO LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL No. 02/2023 de fecha 25 de octubre de 2023, todo en cuanto ha sido materia del presente recurso; y por consiguiente se anule obrados debiéndose dictar nueva sentencia”, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.2.1.- Haciendo una relación de antecedentes que sustentan la demanda principal, denuncian que los demandados destruyeron los cursos naturales de agua, que tendrían una data aproximada de cien años de antigüedad, desde sus abuelos hasta estos tiempos, que son mantenidos y conservados por la parte actora, señalando textualmente que: “(…) los demandados referidos de hoy, se han organizado contratando un Tractor que procedió a la apertura negligente de la Sequía, llevando y echando agua a un arenal, pajonal y la misma carretera que pasa por el lugar de Chachacomani a Pampa Mogachi”, además de denunciar una serie de medidas de hecho que habrían sido realizado por los demandados, denunciando riesgos de inundación, refiriendo que el desvió de agua en la nueva Sequia, sería perjudicial, innecesaria e inútil, pretendiendo crear un bofedal para sus ganados, además de otros hechos controvertidos que les estarían generando perjuicio, aspectos que habrían sido denunciados en memorial de demanda, así como en la Audiencia de Inspección Ocular de 10 de Agosto de 2023, sin que el Juez Agroambiental hubiere considerado en sentencia tales aspectos.

I.2.2.- Refieren que el agua estaba destinada exclusivamente para el consumo humano de los habitantes de la “Estancia Pata Mogachi”, haciendo una relación de hechos y circunstancias que acreditarían el uso ancestral del agua, señalando textualmente “(…) el agua es vital y un Derecho humano y nadie puede privar de este elemento de acuerdo a la CPE, sin embargo son los demandados los que nos están privando de este elemento Vital AGUA a los habitantes de Pata Mogachi y particularmente a nuestras personas hoy de tercera edad, toda vez que en el recorrido de la Sequía de Agua en los 250 a 300 metros de distancia, se han realizado, 25 cortes en la Sequia a una distancia de 20, 30 a 40 mts de distancia entre uno al otro, por las cuales el agua se derrama echando sus aguas al vacío, al arenal pajonal innecesariamente y a la ESTANCIA PATA MOGACHI apenas llega UNA CANTIDAD MINIMA DE AGUA DE COLOR amarillo, olor a excrementos de ganados y lleno de Microbios, no apto para el consumo y uso domiciliario”, aspectos que habrían sido demostrados durante la inspección judicial de 1 de agosto de 2023, situación que habría sino mal interpretado en la sentencia recurrida, por el Juez de instancia cuando señaló que ese tipo de agua no sería para consumo humano, señalando textualmente que: “1. La sequia desviada con tractor en 2020 al arenal, pajonal y carretera inútilmente. 2.- La sequia de agua destinado exclusivamente para el uso y consumo para los habitantes de Pata Mogachi 3.- Las sequias de aguapara el regadío del bofedal grande y central sin agua a los bofedales”.

I.2.3.- Reiterando que el origen del agua que riega el bofedal grande nace del manantial o vertiente denominado “PUJO (VERTIENTE)”, que pertenecía a sus abuelos, y señalando textualmente que : “Dentro del bofedal Grande y Principal se encuentra mis bofedales antiguos de mi padre Elías Gómez Mollo, en los lugares sectores denominados TORO MAYOKKHALA, al lado Sur se encuentra JISKA JALANTA con una extensión de más o menos tres a cuatro hectáreas, y en la parte norte una extensión de dos hectáreas, están completamente secos, agrietados y quemados sus pastos, pastizales y hierbas por falta de agua para su riego y crecida de hierbas, pastizales y pastos para la alimentación de los animales: llamas, alpacas y ovejas. Como consecuencia de la falta de regadío de agua para el crecimiento de pastizales para la alimentación de las alpacas, hasta el momento han muerto 35 alpacas y siguen muriendo más alpacas por flaco, eso es por falta de alimentación”, aspectos que habrían sido confundidos e interpretados erróneamente por el Juez de instancia y el técnico de juzgado, por lo que invocando y transcribiendo el art. 103 de la Ley N° 1333, refieren que en relación al primer punto de hecho a probar para la parte demandada, no se explica qué es lo que se ha probado; similar situación ocurría con el segundo punto de hecho a probar en relación al desvió del agua a la altura del nuevo canal de riego, que según el juez de instancia se habría consignado textualmente: “no AFECTA el riego del bofedal grande y principal y bebedero de los animales del demandante”, conclusión que considera errada, señalando: “Que son entonces los dos espacios completamente secados, agrietados, quemados, donde no existen pastos ni pastizales para la alimentación de los animales, repito uno de 3000 m2 y otro de 2000 m2 sin que el agua corra por esos espacios” (sic.), error que también sería apreciable en relación al tercer punto de hecho a probar para los demandados, respecto al destino del agua para consumo humano, situación que desconocería la realidad cultural del lugar.

I.2.4.- Bajo el rótulo “ASPECTOS TECNICOS LEGALES Y VULNERACION FLAGRANTE A LA LEY Nro. 404 LEY DE RECUPERACIÓN, CONSERVACIÓN, USO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS BOFEDALES DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013señala que la problemática incumbe además de los constitucionalmente tutelado a la protección del ciclo hídrico de las regiones, por cuanto “(…) un bofedal para el Estado Plurinacional no representa solo un fundo o un pedazo de tierra algo fértil, sino un componente imprescindible dentro del sistema natural para la mitigación ocasiona el cambio climático SEQUIAS, EROSION Y SUBIDAS DE TEMPERATURA los efectos negativos que entre otros efectos, mismos que en la actualidad están dejando a nuestros hermanos aledaños, sin posibilidad de conseguir alimentos y un recurso básico como el agua (…)” (sic.), al respecto, aludiendo al concepto técnico de Bofedal, transciendo citas bibliográficas sobre el particular, describe las características propias del Bofedal Patamogachi acompañando imágenes históricas satelitales de GoogelEarth (2018-2023) explicando los canales de riego creados y el “proceso de desecación” (sic.); concluyendo con una explicación acerca del estado en que se encuentran el bofedal “Patamogachi”, enfatiza que la demanda formulada se encontraría inmersa en una denuncia ambiental siendo que la autoridad judicial no habría mencionado la Ley N° 404 “De recuperación, conservación, uso y aprovechamiento sustentable de los bofedales” de 13 de septiembre de 2013, señalando textualmente que: “(…) el no contar con un plan de riego en un Bofedal sumado a realizar movimientos de tierra en el sector puede constituirse incluso como Biocidio y un atentado a la Ley 404, la cual obliga a mantener los estos espacios para el aprovechamiento de las comunidades que los rodean, como una fuente de agua segura para sus animales y pobladores. Esto concordante con la Sentencia Constitucional 0169/2014-S1 de fecha, 19 de diciembre de 2014 (…)”,

I.2.5.- Bajo el rótulo “RESPECTO A LA VALIDACION IMPLICITA DE AVASALLADORES DEL SECTOR por PARTE DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL CURAHUARA DE CARANGAS DEPARTAMENTO DE ORURO” señalan que los demandados serian conscientes del daño ambiental que se viene alertando, que los terrenos no les pertenecería, conforme consta en el expediente cursantes de fs. 5 a 6 obrados, así como la existencia y vigencia del documento suscrito en 1990, cursante de fs. 7 a 8 de obrados, sobre acuerdo para “respetar y no tocar ni desviar el agua de Jachachca y Larkha THIA” (sic.), aspecto que tampoco habría sido respetado ni considerado por “el Hilacata de entonces VICTOR MAMANI COLQUE” (sic.), siendo que, en calidad de autoridad originaria, su obligación era notificarles con la decisión asumida como autoridad de entonces, señalando que forma de actuar del “Hilacata” sería nulo de pleno derecho, situación que tampoco habría sido considerado en la sentencia recurrida, siendo que tal situación habría sido denunciada en Audiencia de inspección de 10 de agosto de 2023, más cuando a tiempo de plantear la demanda se pidió que se presente informe de parte del “Hilacata” respecto a lo obrados en la gestión 2020, empero no se presentó nada, por parte de tal ex autoridad originaria, quien además sería familiar de los demandados, señalando la existencia de “nepotismo y tráfico de influencias, acto delictuoso e inmoral” (sic.), reiterando que los demandados carecen de derecho propietario sobre el área donde se encuentra ubicado el bofedal “grande y principal” (sic.) no existiendo ningún derecho para “reclamar, manejar, desviar o cavar sequia para desviar el agua” (sic.) denunciando actos y medidas de hecho asumidas por los demandados quienes desconocerían los derechos y actos jurídicos que fueron sustanciados y que forman parte de la prueba que cursa en obrados, señalando que tienen que desocupar el área, en el que ahora pretenden crear un bofedal, en desmedro del bofedal grande y principal.

En ese sentido, refiere que el Juez de instancia, en ningún momento recurrió a los medios necesarios para develar la verdad material de lo demandado, en relación a que los demandados eran avasalladores, situación que se habría confirmado por la documental que cursa en obrados, siendo que los demandantes acreditan su posesión conforme la Certificación Nro. 009/2023 de 25 de Julio de 2023 emitida por el INRA; al respecto, invocando la SCP 0491/2012 de 6 de julio y la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, manifiesta que las medidas de hecho realizadas por los demandado no podrían otorgar legitimidad ni legalidad en el presente caso.