Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2020

Fecha: 13-Mar-2020

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación

A través de la Sentencia N° 06/2020 de 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 265 a 273 de obrados, se declaró probada la demanda con los siguientes argumentos:

1) La parte actora cumplió con la carga probatoria demostrando la existencia de mejoras introducidas en el predio de propiedad de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, reconocida en su favor a través de la emisión del Título Ejecutorial N° TRJ0001 de 30 de julio de 2008 registrado en Derechos Reales (en adelante DD.RR.), con folio actualizado 6.04.010003970 en 23 de septiembre de 2016.

2) En función a la existencia de mejoras se cumple con lo preceptuado en el art. 97 del Código Civil (en adelante Cód. Civ.), mismo que prevé, que independientemente que el poseedor sea de buena o mala fe, tiene derecho al pago de mejoras.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Julio Lucaz Suárez, Capitán Comunal de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux en su calidad de demandado.

Por memorial cursante de fs. 294 a 299 de obrados, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, solicitando se anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda cursante a fs. 102 de obrados y se emita otro Auto de Admisión disponiendo la notificación al tercero interesado Capitán Grande Pablo Pérez Saqueo, en su condición de máxima autoridad y representante legal del pueblo Weenhayek o en su defecto se case la sentencia N° 06/2020 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Casación en la forma.

I.2.I.1. Exposición y fundamentación de los agravios del recurso de casación en la forma.- Amparado en los arts. 76 y 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 (en adelante L. N° 1715) modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (en adelante L. N° 3545) y arts. 270 al 275 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 (en adelante L. N° 439), alega que el Juez de instancia a tiempo de admitir la demanda por el pago de mejoras instaurada por Martín Alarcón Rodríguez en contra del ahora recurrente, mediante Auto de 29 de abril de 2019 cursante a fs. 102, no conminó a la parte actora para que incluya como demandado al señor Pablo Pérez Saqueo, en su condición de Capitán Grande y representante legal del pueblo Weenhayek, y menos a momento de sanear de oficio dicha irregularidad procesal, al no haberlo hecho asi, infringió los arts. 2, 30, 31, 109 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), así como los arts. 1, 4, 48, 49 y 213 de la L. Nº 439 y arts. 3 num. III, 76 de la L. Nº 1715, en el entendido de que el Juez A quo no consideró que el derecho demandado afecta de manera directa a un derecho colectivo, mismo que no podría ser dispuesto de manera unilateral por parte del recurrente por tratarse de copropietario juntamente a los comunarios de Crevaux y los 5000 habitantes del pueblo Weenhayek de las 526.8782 ha en los límites sur y oeste del área 7 pertenecientes a su territorio legalmente reconocido, por lo que, el juzgador no habría tomado en cuenta los principios establecidos en los arts. 1-2, 4, 8, 11 y 16 de la L. Nº 439, y sanear el proceso convocando al Capitán Grande como máxima autoridad representante legal del pueblo Weenhayek, conforme se acredita con la Resolución Nº 006/2019 de 18 de febrero de 2019 emitida por la CIDOB y que era de conocimiento de la autoridad judicial, incumpliendo de esta forma sus obligaciones y vulnerando el principio de la legítima defensa y el debido proceso con relación al pueblo Weenhayek.

Señala que, el hecho de haber sido demandante en un anterior proceso de desalojo por avasallamiento en contra del ahora recurrido, mismo que se encuentra con Sentencia declarando probada la citada demanda y emitida por el juez de la presente causa, confirmada mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 55/2019 de 15 de agosto, de ninguna manera libera al juzgador de convocar al Capitán Grande, toda vez que en el proceso referido su persona fue legitimado como demandante en calidad de Capitán Comunal de Crevaux y copropietario del derecho colectivo y no a título personal ni individual. En tal sentido lo descrito precedentemente configuraría un defecto de forma que afectaría de manera insubsanable la sentencia 06/2020 cursante de fs. 265 a 273 de obrados, pues al haberse condenado de forma individual al pago del monto de Bs. 166.593, el Juez de instancia estaría disponiendo el cumplimiento de una carga u obligación imposible de cumplir, como si se tratará de un propietario que reclama un derecho individual en el área de conflicto, sin considerar además que se está sancionando a los demás miembros del pueblo indígena sin haber sido parte y asumir defensa como copropietarios del bien objeto de la Litis, dejando en indefensión a 5000 miembros de dicho pueblo.

I.2.I.2.- Exposición y fundamentación de los agravios del recurso de casación en el fondo.

Refiere que, el Juez de instancia dentro del trámite de la demanda por pago de mejoras, habría sustentado su decisión en mérito a la prueba documental, testifical, pericial y de inspección judicial, misma que fue valorada erróneamente sin considerar los argumentos legales esgrimidos por el ahora recurrente respecto a la prueba ofrecida en la contestación a la demanda, vulnerando los arts. 4, 213 de la Ley Nº 439, arts. 1287 y 1297 del Cód. Civil, de la misma forma, al haberse declarado probada la demanda y condenarse a pagar la suma de Bs. 166.593 (Ciento sesenta y seis mil quinientos noventa y tres 00/100 Bolivianos), de manera injusta, el juzgador incurrió en aplicación indebida de la ley en cuanto al sujeto, cualidad del derecho que asiste a las partes, cosa juzgada y afectación de derechos imprescriptibles protegidos legalmente por el ordenamiento jurídico vigente que se desarrolla a continuación:

a) Aplicación indebida de la ley en cuanto al sujeto.- En el entendido de que el Juez A quo, admite la demanda en contra del Capitán Comunal de Crevaux, atribuyéndole la máxima representación del pueblo Weenhayek a sabiendas que el máximo representante es el Capitán Grande Pablo Pérez Saqueo; es así que se habría dictado la sentencia ahora impugnada donde se dispone el pago con relación a las mejoras efectuadas por el demandante en las 526.8782 ha pertenecientes al Pueblo Indígena, sustentado en la posesión de buena fe del demandante, conforme lo previsto en el art. 97 del Cód. Civ., en cuyo mérito el Juez de instancia habría desconocido los arts. 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE, así como el art. 1-2, 4, 8, 11 y 16, art. 48 y 49 de la L. Nº 439, en su ámbito de individualización correcta del demandado, toda vez que el actor no ofrece prueba para demostrar que su persona es el representante natural del mencionado pueblo y que además podría disponer de derechos colectivos; en consecuencia manifiesta que en virtud del principio de interculturalidad y verdad material el juzgador debió convocar a terceros interesados ( indígenas del pueblo Weenhayek) a fin de evitar la emisión de una sentencia ineficaz vulneradora de derechos fundamentales, que podría ser anulada de oficio o a pedido de parte en las vías recursivas agroambientales y constitucionales.

b) Aplicación indebida de la ley en cuanto a la cualidad del derecho que asiste a las partes.- Señala que el juzgador al emitir la sentencia ahora recurrida, aplicó indebidamente la ley cuando dispuso que en virtud a la posesión de buena fe por parte del demandante, tenía el derecho de cobrar el pago de mejoras y de no ser así la parte actora podía retener la posesión del área en conflicto, situación que afecta el ejercicio del derecho colectivo de acceso a su territorio legalmente reconocido del pueblo Weenhayek, conforme establecen los arts. 3, 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE.

c) Aplicación indebida de la ley en cuanto a la afectación de derechos imprescriptibles protegidos por el ordenamiento jurídico vigente. - Refiere que la autoridad judicial interpretó de manera errónea los arts. 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE y el art. 1 nums. 2, 4, 8, 11 y 16, arts. 48 y 49 de la L. Nº 439, en su ámbito referido a la prohibición o restricción legal de afectación por actos jurídicos, resoluciones o sanciones como en el presente caso en los alcances previstos en la CPE, en el art. 1.14 al 17 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), ratificado en nuestro país mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991 y el art. 3 num. III de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y el Decreto Supremo Nº 29215 (en adelante D.S. Nº 29215), en el entendido que habría sustentado su decisión en prueba documental, testifical y pericial, que no era idónea, donde no existiría elementos para determinar el pago por mejoras y menos concluir que la parte actora tendría el derecho de retener un área perteneciente al territorio indígena Weenhayek hasta que pague la suma de dinero establecida, siendo en consecuencia dicha determinación ilegal e irracional que no condice con el principio de verdad material, apartándose de la sana crítica, al reconocer un derecho posesorio a favor de una persona individual y desconociendo un derecho colectivo que ostentan los aproximadamente 5000 miembros del Pueblo Indígena Weenhayek, que son titulares del área en conflicto, que por imperio de la ley es inalienable, imprescriptible e inembargable y en los hechos el juzgador estaría reconociendo de forma intrínseca la prescripción (que es aplicable en materia civil), de un área de territorio indígena legalmente titulado, validando a su vez un derecho que no le fue reconocido al demandante, toda vez que dicha posesión fue declarada ilegal y por consiguiente no podría haber generado derechos posesorios o propietarios en el área en litigio.

Por lo expuesto, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se notifique al tercero interesado, o en su defecto se case la sentencia y en el fondo se declare improbada la demanda.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 303 a 305 vta. de obrados, se responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación al recurso de casación en la forma

La parte recurrente señala que, el Juez de Instancia a tiempo de admitir la demanda, no habría citado a Pablo Pérez Saqueo en su condición de Capitán Grande y máxima autoridad del pueblo Weenhayek, señalando la CPE refiere que los arts. 2, 30, 31 y 109, hace referencia a que en ningún momento se han transgredido o vulnerado los derechos de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, más al contrario la autoridad judicial habría adecuado tales derechos a lo previsto en el art. 109-II de la CPE.

Respecto al art. 1 de la L. Nº 439, que se refiere a los principios, tampoco tiene relación con el tema de personería, el art. 4 referido al debido proceso que si es un derecho reconocido en igualdad a ambas partes del proceso, a su vez el art. 48, se refiere a los Litis consortes necesarios, figura jurídica que no se adecuaría al caso de autos en razón a que el pueblo indígena en cuestión estaría compuesto por muchas familias, empero la demanda sería únicamente con relación a los indígenas originarios de la Comunidad de Crevaux, motivo por el cual se citó directamente al Capitán de dicha comunidad, además dicha autoridad indígena en representación de su pueblo, anteriormente ya habría instaurado una acción de desalojo por avasallamiento en contra del ahora recurrido en el mismo Juzgado Agroambiental de Yacuiba, de donde se inferiría que el mismo se encontraba legitimado como autoridad de la Comunidad de Crevaux, para interponer la demanda en su contra en su condición de representante legal, en tal sentido los argumentos del recurrente se encontrarían fuera de lugar.

I.3.2. Sobre el recurso de casación en el fondo

1. Manifiesta que el juzgador, habría valorado correctamente los elementos de prueba y aplicado adecuadamente la ley y que no serían evidentes los argumentos de cosa juzgada, toda vez que el presente caso se trata de una acción de pago por mejoras, siendo un instituto jurídico distinto al desalojo.

2. Señala que, su persona ha demandado el pago de mejoras en parte de las tierras y territorio que le han sido dotados a la Comunidad Weenhayeck, y citando al autor Vásquez Ríos, 2005 refiere que las mejoras son un hecho jurídico que entraña una modificación material de la cosa, produciendo el valor económico y así el Cód. Civ., en su art. 97, señala que el poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución (...), norma en la que ampararía su petición.

3. - Citando el art. 98 del Cód. Civ., señala que se establece un segundo derecho que hace a favor de su persona, el cual sería el derecho de retención, interpretando que en tanto no se le reembolse los gastos efectuados en el área, el Juez podría disponer de acuerdo a circunstancias que las indemnizaciones y reembolso se satisfagan por cuotas con las garantías convenientes.

4.- Que, el Juez ha buscado la ansiada verdad material de los hechos llegando a comprobar que su persona ha efectuado mejoras en el lugar, incrementando el valor del mismo.

5.- Concluye señalando que, los derechos constitucionalmente reconocidos, como los establecidos en el art. 109, también se aplicarían a su persona, y no debe crearse derecho de unos sobre otros, debiéndose garantizar una protección en igualdad de condiciones.

En razón a éstos argumentos, solicita se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, y sea con costas y costos.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 3961/2020, referente al proceso de Pago de Mejoras, se dispone Autos para resolución por decreto de 23 de septiembre de 2020 cursante a fs. 312 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 18 a 22, consta Resolución Suprema N° 18172 de 09 de marzo de 2016, en lo pertinente en su parte resolutiva numeral 1° Anula el Título Ejecutorial Individual correspondiente al expediente agrario de Dotación Nº 41917 de la propiedad denominada el Palermo y el Título Ejecutorial Individual, con antecedente en la Resolución Suprema N° 206793 de 12 de diciembre de 1989, del expediente agrario de Dotación de la propiedad denominada Carahuatal N° 51143, y Vía Conversión y Adjudicación, otorga nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Martín Alarcón Rodríguez, en la superficie de 977.6535 ha del predio "El Ancochal", clasificada como mediana ganadera, ubicado en el municipio Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija

I.5.2 . De fs. 115 a 117 vta. de obrados, consta, acta de audiencia principal, en el cual el Juez de instancia entre otros, procedió a dar cumplimiento a los actos procesales señalados en el art. 83 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, y en el punto 5 (Fijación del objeto de la prueba) admite la pertinente, disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o las que fuere manifiestamente impertinente; asimismo, admite la prueba de inspección judicial y pericial propuesta por la parte actora.

I.5.3. De fs. 281 a 288 de obrados, consta la Sentencia N° 06/2020 de 13 de marzo de 2020, que resolvió declarar probada la demanda de Pago de Mejoras incoada por Martín Alarcón Rodríguez contra Julio Lucaz Suárez - representante de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux.