II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y de la contestación, resolverá los siguientes puntos alegados por Julio Lucaz Suarez en su condición de Capitán Comunal de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, relativos a:
Casación en la forma:
1. Que el Juez de instancia al momento de admitir la demanda por el pago de mejoras mediante Auto de 29 de abril de 2019, no conminó a la parte actora a para la inclusión de Pablo Pérez Saqueo, en su condición de Capitán Grande y representante legal del pueblo Weenhayek, vulnerando los arts. 2, 30, 31, 109 de la CPE, así como los arts. 1, 4, 48, 49 y 213 de la L. Nº 439 y arts. 3 num. III, 76 de la L. Nº 1715, así como los principios de legítima defensa y el debido proceso respecto al pueblo Weenhayek.
Casación en el fondo:
1. Vulneración de los arts. 4, 213, de la L. Nº 439 y los arts. 1287 y 1297 del Cód. Civ., al haber el Juez a quo, valorado de forma errónea la prueba documental, testifical, pericial y de inspección judicial, sin considerar la prueba documental y testifical ofrecida por la parte demandada en el memorial de contestación a la demanda.
1. a) La sentencia objeto de impugnación, determinó el pago de mejoras en virtud a la posesión de buena fe del demandante, conforme lo dispone el art. 97 del Cód. Civ., desconociendo el juzgador los arts. 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE, así como el art. 1-2, 4, 8, 11 y 16, art. 48 y 49 de la L. Nº 439, en su ámbito de individualización correcta del demandado, toda vez que el Juez en mérito al principio de interculturalidad y verdad material debió convocar a terceros interesados (indígenas del pueblo Weenhayek) a fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales.
1. b) Aplicación indebida de la ley, al haberse dispuesto que el demandante tiene el derecho de cobrar el pago por mejoras y de no ser así tiene la facultad de retener el predio objeto de la Litis, afectando el derecho colectivo del pueblo indígena de acceso a su territorio legalmente reconocido por los arts. 3, 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE.
1. c) Interpretación errónea de los arts. 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE y el art. 1 nums. 2, 4, 8.11 y 16, arts. 48 y 49 de la L. Nº 439, en lo relativo a la prohibición legal de afectar mediante actos jurídicos, resoluciones o sanciones a los pueblos indígenas en el marco de lo establecido en la CPE, en el art. 1.14 al 17 del Convenio 169 de la OIT y el art. 3 num. III de la L. Nº 1715, toda vez que el Juez de instancia sustento la sentencia en prueba documental, testifical y pericial, que no era idónea concluir erróneamente con la determinación del pago por mejoras, desconociendo el derecho colectivo del pueblo indígena y reconociendo la prescripción extintiva de un área de territorio indígena legalmente titulado.
Fundamentación Jurídica
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0135/2018-S3, establece: "a) El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, o ambos a la vez en función al principio dispositivo; así el primero tiene la finalidad de buscar una anulación en base a un vicio de procedimiento o cuestionando una nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada, y el recurso de casación en el fondo tiene la finalidad de analizar el fondo de la problemática sin retrotraer actuados procesales analizando la aplicación de la norma o los errores en la apreciación de la prueba".
Gonzalo Castello en su libro "Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil", señala que el recurso de casación en la forma tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. El recurso de casación en el fondo, tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo, cuando se han pronunciado con infracción de la ley, influyendo dicha infracción sustancialmente en lo resuelto en el fallo.
Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
Examen del caso concreto
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Pago de Mejoras, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.
Casación en la forma.
1.Con relación al primer aspecto denunciado referido a que el Juez de instancia al admitir la demanda por el pago de mejoras mediante Auto de 29 de abril de 2019, no conminó a la parte actora a efectos de que incluya como demandado a Pablo Pérez Saqueo, en su condición de Capitán Grande y representante legal del pueblo indígena Weenhayek, habría infringido los arts. 2, 30, 31, 109 de la CPE, así como los arts. 1, 4, 48, 49 y 213 de la L. Nº 439 y arts. 3 num. III, 76 de la L. Nº 1715. Al respecto es menester inicialmente referirnos a la legitimación pasiva del demandado en el proceso de pago por mejoras, que recayo en el caso en particular, en la persona Julio Lucaz Suarez en su condición de Capital Comunal de la comunidad indígena originaria Weenhayek de Crevaux, quien fue citado en representación de dicha comunidad indígena con el Auto de admisión de demanda a efectos de que conteste a la misma, habiendo en consecuencia respondido a la acción incoada mediante memorial cursante de fs. 104 a 106 vta. de obrados, actuando en su condición de Capitán Comunal de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, adjuntando acta de elección y posesión correspondientes, sin que en ese momento procesal observa aspecto alguno en cuanto a la legitimación pasiva que ahora observa, sin embargo a lo descrito anteriormente, no es menos evidente que la TCO Weenhayek ha sido regularmente titulada como propiedad Colectiva conforme se establece del Título Ejecutorial N° TRJ0001 de 30 de junio de 2008, reconociéndoles originalmente la superficie de 21.970,9199 ha, donde al interior de la misma se encontraría el área identificada como área 7 de 1.042,0825 y donde también se identificaría al área objeto de la presente acción. Ahora, esta condición de titulación como persona jurídica colectiva, implica que las autoridades judiciales deban precautelar que la legitimación sea adecuadamente identificada, esto en razón de garantizar un legítimo derecho a la defensa, en este caso del Pueblo Indígena Originario Campesino Weenhayek, quien si bien el área 7 identifica como Capitán Comunal a Julio Lucaz Suarez, no es menos evidente que se halla representado por un Capitán Grande del pueblo Weenhayek, mismo que debió ser incorporado al proceso como demandado. Ahora, en cuanto a la trascendencia, de la revisión de obrados se tiene que el Pueblo Indígena Weenhayek anteriormente interpuso una demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Martín Alarcón Rodríguez, extractándose de fs. 80 a 82, que la citada acción fue interpuesta por Julio Lucaz Suarez, en su condición de Capitán Comunal de Crevaux y en este sentido se tiene que en el presente caso, el Capitán Comunal, ya actúo anteriormente en representación de ésta área del Pueblo Wennhayek, por lo que no constituiría un elemento de trascendencia tal, que amerite la nulidad de obrados, toda vez que consintieron su participación al haber contestado la demanda y no haber objetado la legitimación pasiva de manera oportuna además de que no se identifica que éste hecho en particular hubiera menoscabado su ejercicio al derecho a la defensa ampliamente reconocido en el proceso.
Asimismo, en este acápite conviene resaltar que, de la revisión de actuaciones procesales en el caso de autos, se colige que la parte recurrente no realizó el uso de los medios legales de defensa idóneos a momento de contestar a la demanda, motivo por el cual se establece que dicha omisión fue convalidada, conforme expresa el principio de convalidación que rige en materia de nulidades, máxime si el recurrente se constituye en la autoridad indígena originaria de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, conforme se tiene expuesto precedentemente; al respecto, según la doctrina conforme al Principio de Convalidación, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales"), en cuyo mérito no existe causal de nulidad alguna, que haya provocado vulneración al procedimiento establecido.
En cuanto a haberse garantizado por lo menos la participación del Capitán Grande como Tercero o Litisconsorte, no corresponde mayores argumentos al respecto toda vez que el mismo recurrente incurre en imprecisiones al identificar la legitimación pasiva del Capitán Grande y de cual debió haber sido su participación en el proceso de referencia.
Casación en el fondo:
1. Con relación a la vulneración de los arts. 4, 213, de la L. Nº 439 y los arts. 1287 y 1297 del Cód. Civ., al haber el Juez valorado de forma errónea la prueba documental, testifical, pericial y de inspección judicial, sin considerar la prueba documental y testifical ofrecida por la parte demandada en el memorial de contestación a la demanda.
Al respecto es menester dejar establecido que el art. 4 de la L. Nº 439 (DERECHO AL DEBIDO PROCESO) refiere que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Por su parte el art. 213 que refiere a la (SENTENCIA) de la norma precitada señala: " I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...(...)4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente...(...)".
En ese contexto, de la revisión de actuados en el presente caso, de fs. 104 a 106 vta. de obrados cursa el memorial de contestación a la demanda presentada por Julio Lucaz Suárez en su condición de Capitán Comunal de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, mediante el cual ofrece como medios de prueba la documental consistente en: 1) Título Ejecutorial original Nº TRJ0001 de 30 de junio de 2008, a través del cual se acredita la dotación de la superficie del área 7 (objeto de litigio); 2) Fotocopias de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 37/2017 de 11 de abril de 2017, documentos que acreditarían el derecho de propiedad que le asiste sobre el área objeto del proceso al Pueblo Indígena Originario Campesino Weenhayek; y 3) Certificado del INRA - Tarija que establece que la parte actora, no figura como propietario de ningún predio que se encuentre sobrepuesto al área 7 titulada a favor del pueblo Weenhayek. Prueba literal que conforme señala la autoridad indígena (demandado) no se encontrarían en su poder, por haberse presentado las mismas en el proceso de desalojo por avasallamiento que siguió en contra de Martín Alarcón Rodríguez, y cuyos antecedentes estarían radicados en el mismo Juzgado Agroambiental de Yacuiba, habiendo incluso solicitado expresamente el Pueblo Weenhayek desglose de dicha documentación a efectos de arrimarse al proceso de Pago por Mejoras y sea considerada como prueba de descargo; asimismo, ofrece prueba testifical de Víctor Gigante Luis y Mauricio Pacheco Gallo.
Que, mediante Auto de 15 de mayo de 2019 cursante a fs. 107 vta. de obrados, el Juez de instancia decreto "se tiene por propuesta la prueba de descargo, documental y testifical, con noticia de parte contraria" , asimismo, dispuso que por secretaría "se acumule al proceso fotocopias legalizadas según corresponda de la prueba documental, presentada en el proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido en este mismo despacho por Julio Lucaz contra Martín Alarcón Rodríguez"; posteriormente, en el Acta de Audiencia Principal cursante a fs. 112 vta., la secretaría del Juzgado informa que la parte demandada (Pueblo Indígena de Weenhayek), no habría proporcionado los recaudos necesarios para sacar las fotocopias para su legalización, que el juzgado no contaría con caja chica para el sacado de copias y estas puedan acumularse como prueba; ante dicha representación el Juez A quo a fs. 117 de obrados, dispusp "que al no haber cumplido la parte demandada con la obligación impuesta de proveer los recaudos necesarios, no existe prueba documental para admitir de la parte demandada"; es así, que a partir de este actuado conforme se evidencia de obrados no se vislumbra participación alguna del demandado Julio Lucaz Suárez, Capitán Comunal de la Comunidad Indígena de Weenhayek de Crevaux, en ulteriores actuados procesales.
Que, en el contexto señalado precedentemente y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del Juez de instancia, se evidencia que existe incongruencia respecto a sus determinaciones, pues en primer lugar dispone que se tiene por propuesta la prueba de descargo con noticia contraria, además de acumularse al proceso actual las fotocopias legalizadas en calidad de prueba documental, para luego determinar que al no haber provisto el demandado con los recaudos necesarios, no existiría prueba documental de descargo; por lo que, esta situación afecta al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115-II) de la C.P.E., que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (Las negrillas y cursivas son agregadas), en esa misma línea el art. 119-II) de la Norma Suprema antes referida, señala: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...sic" (Las negrillas y cursivas son agregadas). Dichos aspectos, guardan también relación con el art. 213-I de la L. Nº 439 estableciendo que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; extremo que no fue cumplido por el juzgador en el caso de autos, al concluir en un extremo formalismo considerar inexistente la prueba documental ofrecida por la parte demandada, máxime cuando dicha literal se encontraba arrimada a otro proceso radicado en su mismo juzgado, motivo por el cual el demandado solicitó se acumule la referida documental al proceso de pago por mejoras, no habiendo el juzgador aceptado lo impetrado, obstruyendo con esta determinación toda posibilidad de que la parte demandada asuma defensa con arreglo a las normas legales en vigencia, la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad, máxime al tratarse de un grupo vulnerable como es el Pueblo Indígena Originario Weenhayek, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la sentencia recurrida, evidenciándose en éste caso, que no sólo se vulneró al derecho a la defensa, sino que incluso arribó a conclusiones erróneas por no haber contemplado los elementos probatorios para establecer con precisión los derechos del Pueblo Indígena Weenhayek, careciendo en consecuencia la sentencia objeto del presente recurso de la debida motivación y fundamentación jurídica.
En cuanto a la denuncia de vulneración de los arts. 1287 (Concepto de documento público) y 1297 (eficacia del documento privado reconocido) del Cód. Civ., la misma resulta intrascendente a los efectos de lo resuelto en este punto; máxime cuando dichos institutos jurídicos no tienen implicancia directa con el caso concreto.
1. a) Respecto a que la sentencia objeto de impugnación en el caso de autos, determinó el pago de mejoras en virtud a la posesión de buena fe del demandante , conforme lo dispone el art. 97 del Cód. Civ., desconociendo el juzgador los arts. 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE, así como el art. 1-2, 4, 8, 11 y 16, art. 48 y 49 de la L. Nº 439, en su ámbito de individualización correcta del demandado.
Del análisis efectuado a la Sentencia Nº 06/2020 de 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 265 a 273 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro de la demanda de Pago por Mejoras, que declara probada dicha acción, disponiendo el pago por el demandado (Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux) la suma de Bs. 166.593, como reconocimiento del valor de las mejoras realizadas por el demandante en el área identificada por el juzgador como un derecho de posesión, determinación judicial que es asumida en aplicación del art. 97 del Cód. Civ., al considerar dicha norma, como si se tratara de una posesión civil, siendo que no es aplicable en materia agraria, dichos extremos, sin considerar que de los argumentos expuestos por el actor en la demanda de Pago de Mejoras, éste claramente señala, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, habría realizado y concluido un proceso de Saneamiento sobre su predio donde se le habría reconocido 977.6535 ha, al predio denominado El Ancochal, de Martin Alarcón Rodríguez, tal como se establece en la Resolución Suprema N° 18172 de 09 de marzo de 2016, del análisis de la misma se concluye que la citada Resolución Final de Saneamiento, no efectúa ningún recorte al predio de referencia, lo que permite concluir que el área que actualmente señala Martin Alarcón Rodríguez, que a decir de él consistiría en aproximadamente más de 500,000 ha, no fueron establecidas con derecho alguno de posesión, y no existe documento alguno que demuestre el citado extremo, por eso en la Sentencia, objeto del presente recurso, a momento de resolver éste punto, el Juez de instancia se limita a señalar la documentación que acredita el derecho de propiedad del Pueblo Indígena Weenhayek sobre el área de referencia, detallando incluso que éste derecho le asiste al Pueblo Weenhayek desde junio del año 2008, y concluye erróneamente que las mejoras deben ser reconocidas a favor del demandante porque las declaraciones testificales darían cuenta de éstos extremos y que sin lugar a dudas esta superficie estaría dentro del Pueblo Indígena.
Es errónea la interpretación de la autoridad judicial al concluir también que recién a partir del año 2008, fecha en la que se emite Título Ejecutorial Nº TRJ0001 de 30 de junio de 2008 inscrito bajo el folio real actualizado 6.04.010003970, existiría la prohibición de constituir asentamientos en el área de pertenencia a la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, obviando pronunciarse el Juez en un elemento central el cual es el hecho de que el demandante, sin ningún derecho que ampare su pretensión incursiona en el derecho de propiedad Colectivo legalmente reconocido al Pueblo Indígena Weehnayek, aún a sabiendas que sobre el área que ahora reclama pago de mejoras, se encontraba ya definido un derecho de propiedad que al amparo del art. 56 de la CPE es inviolable, imprescriptible e inembargable.
En base a estas consideraciones aplicable el art. 97 del Cód. Civ.; se evidencia de manera clara que el Juez a quo, no efectuó un debido análisis de donde deviene el derecho propietario de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, omitiendo por una parte, valorar de forma correcta la literal cursante de fs. 18 a 22, consistente en la Resolución Suprema N° 18172 de 09 de marzo de 2016 y Título Ejecutorial Título Ejecutorial Nº TRJ0001 de 30 de junio de 2008, y por otra parte, omite considerar la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 37/2017 de 11 de abril de 2017, puesto que la misma inequívocamente demuestra que las mejoras introducidas dentro del área dotada a favor de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, fueron indebidamente realizadas transgrediendo un derecho de propiedad constituido, y que no pueden ser objeto de reconocimiento de Pago de Mejora alguna, conforme prevería el art. 97 del Cód. Civ. como se desarrolla a continuación:
Que, el predio denominado "El Ancochal", fue objeto de proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, ente administrativo que a través de dicho procedimiento verificó el cumplimiento de la Función Económica Social (en adelante FES); sobre la totalidad del área comprendida de 977,000 ha, y no así sobre las 1500,0000 ha, que ahora reclama el actor, es decir, que en esa oportunidad se valoró la existencia de mejoras traducidas en actividades agrarias, de acuerdo a lo establecido por los arts. 165 y 166 del D.S. N° 29215, para así reconocer derechos agrarios conforme establece el art. 393 de la CPE, siendo este el principal mecanismo para adquirir el derecho propietario, determinándose así, mediante la emisión de la Resolución Suprema N° 18172 de 09 de marzo de 2016, reconocer a favor de Martín Alarcón Rodríguez solo la extensión de 977.6535 ha., sin hacer mención a recorte alguno, y menos que este recorte se encontrare sobrepuesto al derecho de propiedad reconocido el año 2008 al Pueblo Weenhayek.
De otra parte, es pertinente también señalar que la Resolución Suprema N° 18172 de 09 de marzo de 2016, fue demandada a través de proceso contencioso administrativo por parte del demandante, que derivó en la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 37/2017 de 11 de abril, oportunidad en la cual el demandante pudo haber demostrado derechos de posesión o titularidad sobre el área que ahora demanda de pago de mejoras, sin embargo, la Sentencia emitida en el caso precedentemente señalado, confirmó los resultados recabados en el Saneamiento ejecutado al predio Ancochal, ratificando que sólo le asiste a Martin Alarcón Rodriguez, la superficie de 977.6535 ha., sin reconocer ni establecer derecho alguno de posesión sobre una superficie mayor a la señalada. En este sentido solicitar que le sea indemnizado por las mejoras introducidas, en un área que no le asiste ningún derecho, máxime cuando en la Resolución Suprema respectiva se dispone de oficio como medidas precautorias la prohibición de asentamientos en cumplimiento a los arts. 345, 453 y 454 del D.S. N° 29215; determinación que fue de conocimiento de Martín Alarcón Rodríguez, conforme se tiene del razonamiento expresado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 37/2017 de 11 de abril; que fue emitida en mérito a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el ahora demandante contra la Resolución Suprema 18172 de 09 de marzo de 2016, declarando improbada la misma; siendo que las mejoras identificadas fueron realizadas posterior a la emisión del Título Ejecutorial Nº TRJ0001 de 30 de junio de 2008, inscrita bajo el folio real actualizado 6.04.010003970 a nombre de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux; resultan ser ilegales, no siendo pasibles a indemnización alguna.
Asimismo, el Juez de instancia debió considerar el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 55/2019 de 15 de agosto de 2019, misma que ratificó la Sentencia N° 02/2019 de 11 de junio de 2019, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Julio Lucaz Suárez, Capitán Comunal en representación de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, contra el demandante Martín Alarcón Rodríguez.
De manera que, el Juez de instancia al no efectuar un debido análisis en sujeción expresa de la normativa especial vigente, de la Resolución Suprema N° 18172 de 09 de marzo de 2016, Título Ejecutorial TRJ0001 de 30 de julio de 2008, Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 37/2017 de 11 de abril; incurrió en una mala valoración y errónea aplicación del art. 97 del Cód. Civ., al caso concreto, dado que, la Jurisdicción Agroambiental, como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, regida por el principio de especialidad del derecho agrario, conforme establece el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y como así prevé el art. 186 de la CPE, y los arts. 4 parágrafo I, numeral 2 y 131 parágrafo II de la Ley N° 025, debiendo por tanto aplicar con preferencia la normativa legal vigente que rige la materia, conforme señala el art. 15 parágrafo I del cuerpo legal citado, que refiere que: "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general". Por lo que conforme lo desarrollado párrafos arriba la demanda de pago de mejoras instaurada por el demandante no puede ser tutelada, toda vez que la norma especial, en este caso particular el Decreto Supremo Nº 29215 (Reglamento a la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria) de 02 de agosto de 2007, en su art. 368 (Aprovechamiento ilegal de recursos naturales), establece: "Los trabajos, mejoras, infraestructuras y cualquier tipo de aprovechamiento de recursos naturales producidos como efecto o resultado de un avasallamiento o invasión por parte de terceros al interior de una Tierra Comunitaria de Origen se consolidaran a favor del pueblo indígena u originario afectado, en forma directa y sin más trámite independientemente de los procesos y responsabilidades legales aplicables a terceros, aspectos que deben ser tomados en cuenta por toda autoridad administrativa y judicial"; asimismo, el art. 369-III del Decreto Supremo precitado, relativo a Resoluciones Finales para la dotación de Tierras Comunitarias de Origen; señala: "III. Durante el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN - TCO) se consolidarán por dotación a la respectiva Tierra Comunitaria de Origen, las propiedades de terceros situadas al interior de las mismas cuyos derechos no fueron reconocidos en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, así como las identificadas como tierras fiscales".
En ese contexto, conforme se mencionó anteriormente, las mejoras introducidas por la parte actora fueron realizadas en una propiedad privada perteneciente a la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, que cuenta con la emisión del Título Ejecutorial TRJ0001 de 30 de julio de 2008, disponiéndose en consecuencia de oficio como es de rigor en este tipo de casos el Desalojo, como medida precautoria de la prohibición de asentamientos y desalojo, por lo que a partir del 2008, cualquier ocupación sea a título de buena o de mala fe resulta pues ilegal, argumento desarrollado en función a las prescripciones establecidas en la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215. No obstante, de lo señalado es preciso aclarar que, el art. 97 del Cód. Civ. en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, puede ser posible su aplicación dentro de la Jurisdicción Agroambiental, dada la concurrencia por supuesto de otros presupuestos fácticos.
Asimismo, es menester señalar como otro argumento de la no procedencia del art. 97 Cód. Civ. al caso concreto, es que dicha norma se encuentra inserta en el Capítulo II, Sección I, titulado "De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa "; lo que significa que la demanda de Pago de Mejoras, contiene una previsión legal que no se puede soslayar u omitir, "en caso de que se restituya la cosa" ; devolución que no resulta viable en el caso concreto de autos, porque la superficie de 530.7941 ha del predio "El Ancochal" nunca fue reconocida a favor del actor, en todo caso fue establecida dentro del derecho del Pueblo Indígena Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, emitiéndose al efecto el correspondiente Título Ejecutorial TRJ0001 de 30 de julio de 2008, demostrándose con ello que la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, no se encuentra obligada o compelida a que se le "restituya" la cosa y sobre todo pagar mejoras ubicadas dentro de su Territorio, dado que el art. 97 del Cód. Civ. si bien establece derechos y obligaciones en favor del poseedor ya sea de buena o de mala fe; empero, de manera textual prevé que el Pago de Mejoras procede o es factible en caso de devolución de la cosa, que dentro del caso, no hubo ningún tipo de despojo, más al contrario, el Estado le reconoció a los titulares del predio objeto de saneamiento, sólo la superficie sobre la cual se acreditó el cumplimiento de Función Económico Social, restitución que en materia agraria, no resulta viable, conforme a los antecedentes anteriormente esgrimidos.
1. b) y c) En cuanto a la aplicación indebida de la ley, al haber el Juez de instancia dispuesto que el demandante tiene el derecho de cobrar el pago por mejoras y de no ser así tiene la facultad de retener el predio objeto de la Litis, afectando el derecho colectivo del pueblo indígena de acceso a su territorio legalmente reconocido por los arts. 3, 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE. Así, como interpretación errónea de los arts. 1 nums. 2, 4, 8.11 y 16, arts. 48 y 49 de la L. Nº 439, en lo relativo a la prohibición legal de afectar mediante actos jurídicos, resoluciones o sanciones a los Pueblos Indígenas en el marco de lo establecido en la CPE, en el art. 1.14 al 17 del Convenio 169 de la OIT y el art. 3 num. III de la L. Nº 1715, toda vez que el Juez de instancia sustentó la sentencia en prueba documental, testifical y pericial, que no era idónea y mucho menos prueba plena a efectos de determinar el pago por mejoras, desconociendo el derecho colectivo del pueblo indígena originario y reconociendo la prescripción extintiva de un área de territorio indígena legalmente titulado.
Respecto a las denuncias precitadas antes de ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, es necesario precisar y resaltar algunos conceptos relativos a los pueblos indígena originario campesinos, en ese orden corresponde señalar, el tema relacionado a la titulación colectiva de tierras y territorios; sobre el particular citamos la SCP 0487/2014, la misma que señala: "...la Constitución hace un reconocimiento no solamente al derecho a la tierra, sino también al territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.
Pero además, la Constitución Política del Estado reconoce la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; reconocimiento que, además ya se encontraba en el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13.1 que: "...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación".
En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios: "lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera".
Dada la importancia de esta relación y de la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas, el art. 14 del referido Convenio señala que los Estados deben reconocer: "...a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes".
En ese sentido, el art. 14.2 del Convenio 169 de la OIT, establece que: 'Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión' y, el numeral 3, señala: "Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados".
Entonces, el hábitat de los indígenas, comprende no solo la tierra, sino también el territorio; es decir, abarca el espacio ancestral en la que desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones.
Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el "multiverso" y aún después de la muerte sus "ajayus" estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados.
El territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos.
Los pueblos indígenas tienen prácticas y concepciones propias, donde la propiedad de la tierra es compartida y heredada de generación en generación, con un valor de uso y no de cambio. Es la casa grande, donde cada nación, pueblo y comunidad indígena tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece a todos y cada uno de sus miembros y que es fundamental, como se tiene señalado, para la existencia misma del pueblo indígena.
Conforme a las normas antes referidas y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de las tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas; reconocimiento que debe respetar 'debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate', conforme señalar el art. 26.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que ha sido glosada precedentemente.
Conforme a ello, los Estados deben tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, siendo una condición el control de su hábitat para la reproducción de su cultura, desarrollo y planes de vida. Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares o estatales, aclarando, empero que ello no significa que en todos los casos se de esta prevalencia, pues pueden existir razones concretas y justificadas que impidan devolver el territorio, supuesto en el cual, los pueblos indígenas tienen derecho a elegir y a que se les entreguen tierras alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos" (las cursivas son agregadas).
Entendimiento que nos permite afirmar, primero en cuanto al auto reconocimiento de la cualidad de Pueblo Indígena Originario Campesino, que ello no es un acto que tenga limitaciones temporales u obligue a su manifestación bajo sanción de preclusión, puesto que siendo algo intrínseco a los grupos humanos que la tienen, el Estado boliviano, se comprometió a garantizar y proteger el ejercicio de los derechos que les otorgó; razón por la cual, los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, pueden manifestar su autoreconocimiento en cualquier momento y circunstancia, y reclamar sus derechos por medio de la acción popular, que para ello tiene efecto anulatorio y reparador de todo acto que haya omitido considerar las prerrogativas propias concedidas a estos pueblos; y segundo, en lo que se refiere a la titulación colectiva de la tierra, corresponde agregar que si bien mediante ésta acción popular, se protege la propiedad comunitaria o colectiva de las Comunidades Indígena Originario Campesinas, tal cual señala el art. 135 de la CPE; también, protege la propiedad comunitaria de las "comunidades campesinas", al tenor del art. 394.III de la Norma Suprema.
En ese entendido, el reconocimiento de las instituciones representativas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos constituye otro de los derechos provenientes a partir de la libre determinación garantizada por la CPE y los Tratados y Convenios Internacionales que integran el bloque de constitucionalidad con relación a esta temática; derecho a partir del cual, también se garantiza el respeto de sus normas y procedimientos propios, en base a los cuales legitiman sus instituciones representativas, por lo que la acreditación de la representación que éstas asumen no puede ser exigida a través de mecanismos convencionales, ya que ello significaría una intromisión del Estado en sus estructuras propias de organización y por ende una transgresión del principio de libre determinación, más aún, cuando el ejercicio de representación se activa para acudir a la justicia constitucional en resguardo de sus derechos colectivos.
Asimismo, amerita hacer énfasis en este acápite respecto al derecho a la defensa y el debido proceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en ese ámbito el art. 12 de la Ley 1257, que eleva a rango de ley el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la OIT, establece que: "Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces".
El nuevo diseño dogmático de la CPE, que incorpora como directriz irradiadora y transversal en todo el texto constitucional al principio del pluralismo, como emergencia de la cualidad plurinacional del nuevo Estado boliviano, conlleva a la necesidad de asumir la incorporación de matices propios de esta cualidad en todos los órdenes de su organización política, administrativa, social, económica, entre otras. Tal exigencia es aún más evidente en el campo jurídico, y de modo particular en la tramitación de procesos judiciales y procedimientos administrativos donde se encuentren involucrados las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ya sea actuando como sujetos colectivos o como personas individuales.
De este modo, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía inherente a cualquier ciudadano bajo jurisdicción estatal, que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales; en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo más sensible que si se diera en otros sectores de la población. Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una Resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos.
Con relación al debido proceso y las garantías judiciales la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay estableció: "Los recursos efectivos que los Estados deben ofrecer conforme al artículo 25 de la Convención Americana, deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8 de la Convención), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. En este sentido, la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, No. 16, párr. 62 y 63).
La citada jurisprudencia interamericana también ha sido confirmada en el caso de la comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, señalando: "...la Corte recuerda que el debido proceso legal debe respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. Asimismo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta las particularidades propias de los pueblos indígenas, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres" (Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, n, párr. 82 y 83).
En este sentido, para la parte recurrente se encontrarían comprometidos derechos fundamentales colectivos de la comunidad indígena "Weenhayek de Crevaux", motivo por el cual en representación de dicha comunidad, denunció el incumplimiento, además de interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, respecto a los arts. 3, 30, 56, 393, 394, 395, 397, 403 y 404 de la CPE, preceptos legales relativos a la conformación de los pueblos indígena originario campesinos, derechos reconocidos a los mismos, como el derecho a la propiedad comunitaria o colectiva de la tierra, así como a la dotación de tierras fiscales a favor de los pueblos indígena originario campesinos, cumplimiento de la función social y reconocimiento integral del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por ley; en el caso de análisis, se evidencia que el Juez de instancia a momento de emitir la Sentencia N° 06/2020 de 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 281 a 288 de obrados, declarando probada la demanda de pago de mejoras incoada por Martín Alarcón Rodríguez en contra de la Comunidad Indígena Weenhayek de Crevaux, representada por Julio Lucaz Suárez, condenando a dicho pueblo el pago de la suma de Bs. 166.593 (Ciento sesenta y seis mil quinientos noventa y tres 00/100 Bolivianos) como importe de las mejoras realizadas por la parte actora, otorgando un plazo de 30 días para dicho efecto, una vez ejecutoriada la sentencia correspondiente; además de imponer costas y costos; sin considerar que la superficie de terreno donde se realizaron las mejoras por el tercero, fueron dotadas por el Estado al Pueblo Indígena prenombrado, habiéndose reconocido al demandante conforme al relevamiento de información en campo únicamente 977.6535 ha; en cuyo mérito no podría considerarse al demandante poseedor de buena o mala fe respecto a la superficie en litigio, pues a través del proceso de saneamiento cuyas normas son de orden público y la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 37/2017 de 11 de abril, se determinó que el demandante no acreditó legalmente ningún derecho posesorio que le genere el derecho de exigir el pago de sus mejoras realizadas en el área de conflicto, máxime cuando el mismo ya tenía conocimiento de la delimitación que se realizó en el anterior proceso de saneamiento correspondiente al Pueblo Indígena Weenhayek, el cual fue titulado existiendo conformidad de linderos entre este y el predio "El Ancochal".
Por todo lo manifestado, el juzgador a momento de resolver el fondo de la problemática planteada, no consideró en absoluto los criterios de definición de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que les corresponde a dichas colectividades, y que el Estado y sus instituciones, únicamente otorgan un reconocimiento formal de su existencia, sus formas de organización, normas y procedimientos propios; así, el art. 2 de la CPE, refiere que "Dada la existencia precolonial de la naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley". Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su Sentencia Constitucional 1497/2011-R de 11 de octubre de 2011 ha establecido que "los derechos fundamentales no son absolutos en su ejercicio, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social". De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial. Aspectos que tampoco consideró el Juez de instancia a momento de resolver la problemática planteada en el caso concreto de pago por mejoras, privilegiando el derecho invocado injusta e ilegalmente por el demandante, en desmedro del derecho colectivo que les asiste a los indígenas del pueblo originario de Weenhayek de Crevaux, quiénes además se encuentran en una situación de vulnerabilidad por las características especiales que presentan estos pueblos indígenas, conforme se tiene explicado anteriormente.
De lo ampliamente expuesto y de todos los fundamentos desarrollados precedentemente, es posible evidenciar de obrados que el Juez de instancia vulneró los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, asimismo habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 2, 30, 31, 56, 393, 394, 395, 397 y 403 de la Norma Suprema precitada, art. 1 nums. 2, 4, 8, 11 y 16, arts. 4 y 213 de la L. Nº 439, así como el art. 3 num. III y 76 de la L. Nº 1715, y erróneamente aplicó el art. 97 del Cód. Civ. de aplicación supletoria a la materia; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220-IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la sentencia recurrida.
