C O N S I D E R A N D O III
(MOTIVACIÓN FÁCTICA) III. 1. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el Art. 145 del Código Procesal Civil establece: "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el Art. 1286 del Código Civil prevé que "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; entendiéndose, que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el Art. 180 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado de "verdad material". Que, las pruebas aportadas por las partes, las mismas fueron valoradas de conformidad a lo establecido por los Arts. 134, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los Arts. 1283-I; 1286; 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, normas aplicables a la materia en mérito al Art. 78 de la Ley Nº 1715. III. 2. DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL En cuanto a la prueba documental los Arts. 1289 y 1296 del Código Civil en relación al Art. 147 del Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los certificados, documentos públicos y privados y en su caso el Art. 150, del citado procedimiento junto a los Arts. 1308 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a cada uno de estos documentos. III. 3. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO DE LA COMUNIDAD COLLPAÑA 1.De las literales cursante de fs. 1669 a fs. 1676 de obrados, consistentes en actas: de
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mandato, elección, posesión, credencial de autoridades de la Comunidad de Collpaña y cedulas de identidad, por el cual se acredita la legitimación activa de los representantes de la Comunidad Collpaña, las mismas son valorados al tenor del Art. 35 II. del Código Procesal Civil, que hacen fe con relación a los hechos contenidos en ellos. 2.De las literales cursante de fs. 1677 a 1679 de obrados, consistentes en Titulo Ejecutorial Nº Titulo PCM-NAL-004854, Plano Catastral 040102323144 y Folio Real Nº 4.01.0.20.0007289, se acredita su derecho propietario, mismo que fue adquirido mediante un proceso de saneamiento, mediante la Resolución Administrativa N°RA-SS N°0733/2012 de fecha 07 de agosto del 2012, reconociendo a la Comunidad de Collpaña como único y absoluto propietario de las tierras especificadas en ella, dotación que tiene una superficie total de 16.7898 hectáreas terrenos de propiedad comunitaria colectivo denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" de actividad agrícola; que tienen la eficacia probatoria prevista en el Art. 393 del D.S 29215 y los Arts. 1287 parf. I y II, 1289 parf. I y 1296 parf. I y II del Código Civil; quedando plenamente demostrado su derecho propietario, su ubicación exacta del predio y su actividad agrícola. 3.De las literales de fs. 1680 a 1683 de obrados, se tiene una solicitud de información de precios de quinua de fecha 10 de marzo de 2017, solicitada por la responsable en sistemas de información de precio y comercio interno externo agropecuario (MDRyT-OAP) y un informe agronómico para la Comunidad de Collpaña, extendido por el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, los mismos que dan fe de lo que se asevera, pues la primera documental da a conocer la información de precios de quinua de la gestión 2014 a la 2017 y la segunda documental textualmente señala que: "La Comunidad de Collpaña del Municipio de Caracollo, se ubicada al Noreste del Municipio, cuyos terrenos tiene una vocación agrícola y pecuaria, poseyendo terrenos suficientes para el desarrollo de terrenos cultivares a secano o con riego en planicie, terrenos húmedos con praderas de chiji para la crianza de vacunos en semiquebradas y terrenos en las laderas de la serranía aptos para la producción de papa, hortalizas y quinua. Se conoce que los comunarios tradicionalmente producían quinua en pocas extensiones en las laderas para su consumo propio, en rotación con otras hortalizas, papa y forraje e incursionó en la producción de quinua desde la gestión 2004, que la mayor parte de los productores de la comunidad trabajan los terrenos en rotación: haba, papa, quinua, cebada, descanso, aprovechan la materia orgánica introducida para la primera siembra hasta terminar el ciclo"; documentales relacionados con los datos de precios de quinua, establecidos en las documentales que fueron presentados en audiencia de recepción de prueba, como prueba de reciente obtención mismo que cursa a fs. 2036 a 2039 de obrados, las mismas son valorados al tenor del Art. 1286 del Código Civil. Es decir, el informe extendido por el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF), dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que cursa a fs. 1682 a 1683 de obrados; que fue ofrecido como prueba de cargo por los incidentistas, es demasiado ambiguo y no especifico, por cuanto hace referencia a los terrenos de la Comunidad de Collpaña en general y no así al sector avasallado, por cuanto se señala que una de las actividades principales es la producción de quinua, lo que denota la existencia de otras actividades de cultivos como papa, haba, etc; al margen de lo señalado cabe notar que la siembra de quinua de acuerdo al informe se encuentra en las laderas de las serranías, sin embargo en la presente causa, el terreno avasallado se encuentra en la planicie, muy alejado de cualquier serranía, hecho que concuerda con la primera inspección realizada al predio (Ver fs. 90 a 97 Vlta. ) en donde se identifico que existían rastros de cebada, que posiblemente eran para sus animales ya que la Comunidad de Collpaña, de acuerdo a la prueba aportada por ellos mismos se dedica no solo al cultivo, sino también a la crianza de ganado; por otro lado, las documentales que fueron presentados en audiencia de recepción de prueba, como prueba de reciente obtención mismo que cursa a fs. 2036 a 2039 de obrados; nos da a conocer la información de precios de quinua de la gestión 2014 a la 2018, el cual es considerado, para realizar la cuantificación de daños y perjuicios.
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4.De las literales de fs. 1684 a 1699 de obrados, consistente en una copia legalizada de la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Agroambiental de la Capital Oruro, en donde se dispone que la parte demandada pague los daños y perjuicios, averiguables (cuantificables) en ejecución de sentencia, la misma es valorada al tenor del Art. 1319 del Código Civil y hacen fe con relación a los hechos contenidos en ellos. 5.Que de la literal de fs. 1704 de obrados, se tiene un acta de otorgación de facultades al directorio de la Comunidad de Collpaña para plantear acciones para de pago de daños y perjuicios, las mismas son valorados al tenor del Art. 35 II. del Código Procesal Civil y hacen fe con relación a los hechos contenidos en ellos. 6.Que, de las literales de fs. 1722 a fs. 1741 se tiene placas fotografías en las que se evidencia que los miembros de la Comunidad de Collpaña, venían cumpliendo con actividades agrícolas relativas al sembradío de quinua, las mismas son valoradas al tenor del Art. 1312 de la norma sustantiva ya citada y con las reglas de la sana critica. Es decir, si bien en las placas fotografías se puede advertir sembradíos de quinua, no existe una precisión de que dichos cultivos hubiesen sido realizados en el área avasallada ya que no se divisan indicios del área urbana con la cual colinda el área que fue avasallada, por lo tanto no son prueba suficiente para demostrar que los sembradíos de quinua corresponden específicamente al área avasallada, pudiendo corresponder a cualesquier otro sector de la Comunidad de Collpaña. 7.De las literales de fs. 1700 a 1703 de obrados, se tiene una copia legalizada de un informe, extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA-ORURO; en la que se establece, antecedentes de una oposición a la demanda de saneamiento del ex fundo Caracollo Comunidad Collpaña polígono 5; de las literales de fs. 1705 a fs. 1721 de obrados, se tiene fotocopias simples de cédulas de identidad y declaraciones que han sido obtenidas en un proceso de avasallamiento en materia penal, documentales que no se las valora y se las desestima por ser inconducente y no guardar relación con el objeto del proceso, conforme al Art. 142 del Código Procesal Civil y de las literales de fs. 1754 a 1773 Vlta. de obrados, se tiene fotocopias de cedulas de identidad, resolución fundamentada de imputación formal, emitida por el Ministerio Público, Informe preliminar de ampliación, emitida por la F.E.L.C.C., memorial de apersonamiento y su correspondiente proveído, documentales que no se las valora y se las desestima por ser inconducente y no guardar relación con el objeto del proceso, conforme al Art. 142 del Código Procesal Civil. III. 4. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DE BERTHA AROJA GARCÍA Que, de las literales de fs. 1870 a 1873, consistente en certificados de matrimonio de la demanda y de nacimientos de sus hijos, de fs. 1874 a 1878, informe de verificación domiciliaria de Bertha Aroja García, emitida por el investigador de la FELCC división registros de la Policía Boliviana, de fs. 1879 informe de antecedentes penales REJAP, de fs. 1880 informe de antecedentes policiales SINARAP, de fs. 1881 a 1886 Comprobantes de cajas y Testimonio Nº 191/96 con registro en Derechos Reales, emitido por el Notario de Fé Publica Nº 2 de Oruro, que corresponde a la propiedad del Sr. Carmelo Aroja Rodríguez, padre de la Sra. Bertha Aroja García, de fs. 1887 a 1891, Ejecutorial de Ley sobre rectificación de datos técnicos en escritura publica de Carmelo Aroja Rodríguez, padre de la Sra. Bertha Aroja García, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 6 del Distrito Judicial de Oruro, de fs. 1892 a 1893, Folio Real Nº 4.01.2.01.0002255 de Carmelo Aroja Rodríguez, de fs. 1894 declaración jurada ante Notario de Fe Publica Nº 2, realizada por el Sr. Carmelo Aroja Rodríguez en la que se establece que su hija Sra. Bertha Aroja García vive en su domicilio, de fs. 1895 a 1897 certificaciones de trabajo y de domicilio, extendido por el primero por el Presidente de la Asociación de comerciantes 6 de agosto de Caracollo, el segundo por el Presidente de la OTB Zona Alto Caracollo y el tercero por el Presidente de los Comerciantes 10 de noviembre sección comida de Caracollo, de fs. 1898 factura de luz de Carmelo Aroja Rodríguez y de fs. 1899 a 1903, comprobantes de pago de impuestos de actividades comerciales y de propiedad de bien inmueble, extendidos por el Municipio de Caracollo a
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favor de los contribuyentes Bertha Aroja García y Carmelo Aroja García; pruebas documentales que no se las valora y se las desestima por ser inconducente y no guardar relación con el objeto del proceso, conforme al Art. 142 del Código Procesal Civil. III.4.1. DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO DE BERTHA AROJA GARCÍA Las declaraciones de los testigos de descargo de Justina Cuellar Condori de Mayta y Magdalena Choque Jesús, salientes de fs. 2051 a 2052 de obrados; son uniformes las declaraciones al indicar que no conocen el sector denominado Pucapata que se encuentra al interior de la Comunidad de Collpaña; de la declaración del testigos Florencio Aroja García, según la grabación digital y registro de las declaraciones salientes de fs. 2052 a 2053 Vlta. de obrados; indica que conoce el sector denominado Pucapata, refiriendo que es una pata del Municipio de Caracollo ubicada al Nor-Oeste del Municipio de Caracollo y es un camino de salida a La Paz y que el sector no es cultivable por estar sobre rocas; de la declaración testifical de Irma García Villca de Mamani, según el registro de las declaraciones salientes de fs. 2053 Vlta a 2054 de obrados, se establece que sus declaraciones son contradictorios al señalar que conoce y no conoce el sector en conflicto; siendo así que, las deposiciones de descargo son contradictorios y no son concluyentes, solo son referenciales respecto a los hechos que son objeto del proceso, declaraciones que no se las considera y se las aprecia y valora con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el Art. 1330 del Código Civil y Art. 186 de su procedimiento. III. 5. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DE VALERIANO PATZI RÍOS Que, de las literales de fs. 1909 a 1975, consistente en acta de inspección ocular y muestreo fotográfico, emitido por el Investigador Especial, dependiente de la Policía Boliviana FELCC- ORURO, de fs. 1976 a 1980 de Testimonio Nº 133/2013, extendido por Notario de Fe Pública Nº 2 de Segunda Clase de minuta aclaratoria de superficie, Plano demostrativo e informe técnico, extendió por el Municipio de Caracollo y Folio Real Nº 4.01.2.01.0000598, de fs. 1981 a 1989 memorial dirigido al Juzgado Publico de Caracollo y su respectivo proveído de requerimiento fundamentado de sobreseimiento; pruebas que no se las valora y se las desestima por ser inconducente y no guardar relación con el objeto del proceso, conforme al Art. 142 del Código Procesal Civil. III. 6. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DE MIGUEL SUAREZ CANCHARI Que, de las literales de fs. 1997 a 1998, consistente en Informe Técnico, emitido por el Municipio de Caracollo estableciendo que el lote de terreno de Miguel Suarez Canchari no se encuentra en el área en conflicto, de fs. 1999 a 2010, cursa requerimiento fundamentado de sobreseimiento, a favor de Miguel Suarez Canchari; pruebas documentales que no se las valora y se las desestima por ser inconducente y no guardar relación con el objeto del proceso, conforme al Art. 142 del Código Procesal Civil. III. 7. DE LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO DE BERTHA AROJA GARCIA , VALERIANO PATZI RIOS Y MIGUEL SUAREZ CANCHARI. En relación a las pruebas documentales ofrecidas por los demandados Bertha Aroja Garcia, Valeriano Patzi Rios y Miguel Suarez Canchari, que refieren que no son los avasalladores y que no tienen construcciones en el sector denominado "PUCAPATA", objeto de la presente cuantificación de daños y perjuicios; las mismas se las valora atendiendo las reglas que contiene la normativa vigente; así el Art. 145 II. del Código Procesal Civil que establece: "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese entendido, las pruebas documentales ofrecidas por los demandados, no se las valora y se las desestima por ser inconducentes y no guardar relación con el objeto del proceso, conforme al Art. 142 del Código Procesal Civil; es decir, que en la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 218 a 233 de obrados, se ha llegado establecer que los demandados MIGUEL SUAREZ CANCHARI, VALERIANO PATZIRIOS y BERTHA AROJA
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GARCIA se hallaban en posesión del predio objeto de litigio, por la confesión espontánea de los demandados en su escrito de fs. 213 a 217 de obrados, en donde confiesan estar "asentados en el predio", al afirmar: "...terreno en donde actualmente está asentada y constituida la Urbanización Los Laureles..." (sic), es decir los demandados aceptan estar en posesión del predio motivo de controversia; ese extremo es corroborado por las placas fotográficas y la Inspección Ocular de fs. 75 a 97 de obrados; la documental de fs. 213 a 217 del expediente, que enerva que los demandados ocupan el terreno del predio de la "Comunidad Collpaña 1B y 1E"; es decir, los demandados aceptan estar en posesión del predio motivo de controversia, estableciéndose así una confesión espontánea al tenor del Art. 157 parf. III del Código de Procesal Civil; asimismo se enerva uno de los requisitos de los previstos para la confesión en el Art. 161 num. 2. del citado Código Adjetivo Civil, el cual es "Recaer sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a quien la defiera . III. 8. DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL La prueba de inspección judicial, esta sujeta al trámite previsto por los Arts. 187 y 188 del Código Procesal Civil y al Art. 1334 del Código Civil, en su valoración se le otorga el carácter confirmatorio, la cual permite constatar IN SITU la veracidad o falsedad de lo manifestado por las partes en sus escritos, pruebas documentales y testifícales. Que, en la realización de la inspección judicial, con varios cuartos intermedios, efectuada en el predio objeto de controversia, (Ver de fs. 2067 a 2073 Vlta., de fs. 2078 a 2080 y de fs. 2117 a 2125 Vlta. de obrados) el suscrito juzgador verificó objetivamente los hechos expresados en la demanda incidental, las contestaciones negativas a la demanda, la veracidad o falsedad, de las certificaciones e informes emitidas por funcionarios públicos, en estricta aplicación de la sana crítica; en el cual se identifico y evidencio los siguientes extremos: <b >1.En la realización de la audiencia de inspección judicial (ver fs. 2117 a 2125 Vlta. de obrados), SE IDENTIFICÓ el sector avasallado en la gestión 2014, según los antecedentes de la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento de fs. 59 a 63 Vlta., acta de inspección ocular de fs. 90 a 97 y la sentencia de fs. 219 a 233 de obrados; que refieren que el sector avasallado tiene una superficie de aproximadamente 23.520 Mts2. denominado "PUCAPATA" que el mismo se encuentra al interior de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145, la misma que colinda en su parte Noreste con la carretera La Paz-Oruro, al Oeste con la carretera La Paz-Oruro doble vía, al Norte con la Comunidad de Collpaña 2 y al Sud con el área urbana del Municipio de Caracollo; la cual se encuentra al interior de la propiedad "Comunidad Collpaña 1E y 1B"; (ver plano georeferencial de fs. 43 de obrados); aspecto corroborado, por la imagen multi - temporal de la gestión 2014 visible en el anexo del Informe Técnico Pericial que cursa a fs. 2162 de obrados. 2.En la realización de la audiencia de inspección judicial (ver fs. 2117 a 2125 Vlta. de obrados) , SE ESTABLECIÓ que el sector avasallado en la gestión 2014 denominado "PUCAPATA" tiene una superficie de aproximadamente 23.520 Mts2, que se encuentra al interior de la poligonal Nº 040102323145 y que la misma se halla al interior de la propiedad "Comunidad Collpaña 1E y 1B" . (Ver acta de inspección judicial a fs. 2119). 3.En la realización de la audiencia de inspección judicial (ver fs. 2117 a 2125 Vlta. de obrados) , SE EVIDENCIO que existe once viviendas construidas, cinco cimientos para futuras construcciones de viviendas; empero, cuatro de las viviendas construidas se encuentran fuera de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145, siendo que las mismas se hallan dentro el sector denominado eje de vía; es decir, dentro los alcances del D.S. Nº 25134; por lo tanto, las mismas no fueron consideradas en el cálculo de la cuantificación de daños y perjuicios ;
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aspecto corroborado por el Informe Técnico Pericial descrita en su tabla de puntos georeferenciados del sector avasallado denominado "PUCAPATA", cursante a fs. 2169 a 2170 de obrados . En ese entendido, en la Inspección Judicial, se identificó, se estableció y se evidencio, que el área avasallada en la gestión 2014, según los antecedentes de la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento de fs. 59 a 63 Vlta., acta de inspección ocular de fs. 90 a 97 y la sentencia de fs. 219 a 233 de obrados; tiene una superficie de aproximadamente 23.520 Mts2. denominado "PUCAPATA" que se encuentra al interior de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145, la cual se encuentra al interior de la propiedad "Comunidad Collpaña 1E y 1B" . En consecuencia la apreciación y valoración de la prueba que se hace en la Inspección Judicial de fs. 2067 a 2073 Vlta., de fs. 2078 a 2080 y de fs. 2117 a 2125 Vlta. de obrados, se la hace en virtud a que la norma procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia, así lo establece la uniforme jurisprudencia emanada por el Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental en los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001; S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001; S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001; S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002; S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002. III. 9. DE LA PRUEBA PERICIAL El dictamen pericial es estimado por el suscrito juzgador en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que ver convino. III. 9.1 PUNTOS DE PERICIA Que, en el caso de autos y conforme a los antecedentes que cursan en la demanda principal de Desalojo por Avasallamiento de fs. 59 a 63 Vlta., Acta de audiencia de inspección ocular de fs. 90 a 97 Vlta. y Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 218 a 233 de obrados; en audiencia de Inspección Judicial se ha fijado 5 puntos de pericia; a ser respondidos por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, (Ver acta de inspección judicial de fs. 2073 de obrados) ; las mismas que son valoradas al tenor del Art. 202 del Código Procesal Civil, con reglas de sana crítica y prudente criterio. Puntos de pericia que fueron respondidos por el Ing. Agrónomo Luis Colque Barco Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, en base a la experticia que tiene sobre el tema, mediante los siguientes informes técnicos periciales: PRIMER INFORME TÉCNICO PERICIAL de fs. 2143 a 2172, complementado de fs. 2194 a 2199 de obrados; emitido por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, respondido a los 5 puntos de pericia fijados en audiencia de inspección judicial, de la siguiente forma: 1.Se IDENTIFICO el sector avasallado en la gestión 2014, denominado "PUCAPATA"; estableciéndose, que el mismo se encuentra al interior de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145 y que esta a su vez se encuentra al interior de la propiedad denominada "Comunidad Collpaña 1E y 1B". (ver plano catastral de fs. 43 e imagen multi - temporal 2014 de fs. 2162 de obrados). Se ESTABLECE la superficie del área avasallada en la gestión 2014, que se encuentra dentro del sector denominado "PUCAPATA"; estableciéndose, que en el área avasallado existe once viviendas construidas y cinco cimientos para futuras construcciones de viviendas; empero, cuatro de ellas se encuentran fuera de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145, siendo que las mismas se hallan dentro el sector denominado eje de vía; es decir, dentro los alcances del D.S. Nº 25134; por lo que, las mismas no fueron consideradas en el cálculo de la cuantificación de daños y perjuicios; estableciéndose, que la misma tiene una dimensión de 313 mts2.; en razón, de que solo se dimensionó el contorno de cada una de las viviendas y los cimientos de las futuras construcciones . (Ver imagen multi - temporal y tabla de georeferenciación del Informe Técnico Pericial de fs. 2153, de fs. 2156, de fs. 2166
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a 2167 y de fs. 2169 a 2170 de obrados). 2.Se DETERMINO y ESTABLECIÓ las características del suelo del sector denominado "PUCAPATA"; para la producción de quinua blanca real; determinándose, que el tipo de suelo es de textura gruesa, pH básico, capa arable de 10 cm. y poca presencia de materia orgánica; estableciéndose que la misma , no es apto para la realización de un mono cultivo permanente (es decir que no se puede sembrar cada año); siendo que por las características del suelo se debería realizar un descanso periódico de cuatro a cinco años o en su caso realizar una rotación de sembradíos de haba, papa y cebada, con las cuales se podrían aprovechar la materia orgánica introducida; estableciéndose también , que el sector avasallado; no es apto para un cultivo de quinua blanca real, por la compactación del suelo y por la poca permeabilidad que se presenta en ella y se estableció que este tipo de cultivos de quinua blanca real, atrae aves que no dejan completar el desarrollo fisiológico de la planta de la quinua blanca real. (Ver Informes Técnicos Periciales y anexo fotográfico de fs. 2149 a 2150 y de fs. 2157 a 2158 de obrados). 3.Se ESTABLECE, si en la superficie avasallada, denominada "PUCAPATA", se sembró quinua blanca real, con anterioridad a la gestión 2014; estableciéndose, que según IMAGEN MULTI TEMPORAL de las gestiones 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 cursante de fs. 2160 a 2166 de obrados, obtenidas por el Sistema Google Eart Pro y según los antecedentes de la audiencia de inspección ocular de fecha 18 de septiembre de 2014, cursante a fs. 90 a 97 de obrados; se llega a establecer que en el referido sector se encontró espacios de sembradíos de cebada en los alrededores de las precarias construcciones. (Ver placas fotográficas de la audiencia de inspección ocular de fecha 18 de septiembre de 2014, de fs. 78 de obrados). 4.Se ESTABLECIÓ cada que tiempo se realiza el sembrado de quinua en un mismo suelo; estableciéndose, que por el tipo de suelo de textura gruesa, pH básico, capa arable de 10 cm. y poca presencia de materia orgánica; la misma, no es apto para la realización de un mono cultivo permanente (es decir, que no se puede sembrar cada año); siendo que por las características del suelo se debería realizar un descanso periódico de cuatro a cinco años o en su caso realizar una rotación de sembradíos de haba, papa y cebada, con las cuales se podrían aprovechar la materia orgánica introducida. 5.Se DETERMINO la cantidad de producción de quinua considerando la calidad o aptitud del suelo y tiempo de descanso en el área avasallada dentro del sector denominada "PUCAPATA"; estableciéndose, que de realizarse una primera producción de quinua en este sector se tendría una producción de ocho a diez quintales por hectárea, perdiendo esta cualidad de característica de suelo cultivable por las posteriores siembras ; siendo que, el suelo del sector denominado "PUCAPATA", es arcilloso de textura gruesa, pH básico, capa arable de 10 cm. y poca presencia de materia orgánica; apto para el cultivo de cereales y no así para un cultivo de quinua intensivo ; haciendo un cálculo de los daños y perjuicios en base a la tabla de precio mensual mayorista de quinua real del "Observatorio Agroambiental y Productivo, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras", ofrecido como prueba de cargo por la parte incidentista misma que cursa a fs. 2036 a 2038 de obrados; tomando en cuenta que en un año solo se realiza una siembra y una sola cosecha de quinua; realizándose un análisis matemático, la misma que se encuentra reflejada en la tabla (Valor histórico de precios de cultivo de quinua en mono cultivo en suelos de Collpaña), que cursa a fs. 2168 de obrados; tomando en cuanta, que en cada siembra se va perdiendo la cualidad de suelo cultivable. Que, habiéndose anulado el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 01/2019, emitido por este Despacho Judicial, que cursa a fs. 2202 a 2219 Vlta. de obrados, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 33/2019, cursante a fs. 2451 a 2453 de obrados; el cual ordena se emita un nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos en la referida resolución y previo un nuevo informe pericial, el cual debe ser explicito considerando los años, meses y días avasallados y que el calculo arribado sea de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales y sociológicos; a la vez, considerar los aspectos evidenciados durante la inspección judicial y no basarse únicamente en el informe técnico,
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para llegar a la verdad material e histórica de los hechos; bajo esos antecedentes se emite: EL SEGUNDO INFORME TÉCNICO PERICIAL, que cursa de fs. 2664 a 2674, complementado a fs. 2761 a 2778 y aclarado a fs. 2794 a 2799 de obrados; el cual considera los fundamentos expuestos y referidos en el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 33/2019, cursante a fs. 2451 a 2453 de obrados; llega a determinar y establecer una nueva dimensión del área avasallada en la gestión 2014 a ser cuantificable, siendo esta de 0.5236 Ha.; el cual se obtuvo, dimensionando no solo el contorno de las viviendas y los cimientos de las futuras construcciones, sino también todos aquellos espacios que se encuentran entre medio de las viviendas y los cimientos de las futuras construcciones ; trabajo pericial que fue dimensionado y sobre puesto a una imagen satelital de la gestión 2014 por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial; en el cual se establece, de que forma se obtuvo una nueva superficie a ser considerada en el presente incidente de cuantificación de daños y perjuicios; (Ver Informe Técnico Periciales y fotografía de anexo de fs. 2664 a 2674 ); asimismo, de forma explicita se establece la cantidad de producción de quinua que se realiza en un año de siembra y cosecha, considerando la calidad o aptitud del suelo y el tiempo de descanso; haciéndose un cálculo de los daños y perjuicios en base a la tabla de precio mensual mayorista de quinua real del "Observatorio Agroambiental y Productivo, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras", ofrecido como prueba de cargo por la parte incidentista misma que cursa a fs. 1680 a 1681 de obrados; tomando en cuenta que en un año solo se realiza una siembra y una sola cosecha de quinua; realizándose un análisis matemático, la misma que se encuentra reflejada en la tabla denominado (Costo de Quinua "Collpaña Caracollo"), (Ver Informe Técnico Pericial de fs. 2666 de obrados) ; tabla que toma en cuanta, que en cada siembra se va perdiendo la cualidad de suelo cultivable; razón por la cual, se reduce la cantidad de producción. Que, habiéndose anulado nuevamente el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 085/2019, emitido por este Despacho Judicial, que cursa a fs. 2803 a 2820 de obrados, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 023/2020, cursante a fs. 3195 a 3201 Vlta. de obrados; el cual ordena se emita un nuevo fallo en base a las consideraciones descritas en la referida resolución; es decir, se haga una valoración integral de todos los elementos probatorios, principalmente respecto a las condiciones del suelo, versus la productividad del mismo, que proporcione datos exactos para indemnizar a la parte afectada y establecer el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados, en el que se establezca el monto calificado como daño y perjuicio a cada uno de ellos contrastando con la superficie avasallada individualmente determinando además tal situación por año o gestión, que involucre la calificación de una producción cabal por la situación del terreno en producción, roturación o descanso en los periodos demandados; bajo esos antecedentes, y a objeto de tener mayores elementos de convicción, se solicita al Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, emita un informe complementario respecto a las consideraciones descritas en el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 023/2020, cursante a fs. 3195 a 3201 Vlta. de obrados; así se tiene: EL TERCER INFORME TÉCNICO PERICIAL, que cursa de fs. 3238 a 3243, complementado y aclarado a fs. 3275 a 3279 de obrados; en el cual se llega a establecer que las condiciones del suelo del área objeto de cuantificación que tiene una superficie 0.5236 Ha. del sector avasallado denominado "PUCAPATA", ubicado en la parte Sudeste de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145, la misma que se encuentra al interior de la propiedad denominada "Comunidad Collpaña 1B y 1E", no es apto para un cultivo permanente de quinua, por las características del suelo referidas en el informe señalado precedentemente ; PERO DE REALIZARSE LA SIEMBRA EN ESTE SECTOR , durante un año agrícola que consiste en las actividades de: preparación del suelo en los meses de enero, febrero y marzo; siembra de la quinua en los meses de septiembre, octubre y noviembre; aporque de la quinua en el mes de diciembre; cosecha de la quinua en los meses de marzo y abril y venta de la quinua en los meses de marzo y abril; se obtendría una producción de quinua por año ; es decir, de la gestión 2014 de 10 qq/ha.; gestión 2015 de 7 qq/ha.; gestión 2016 de 4 qq/ha.; gestión
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2017 de 4 qq/ha.; realizándose así un análisis matemático; de la siguiente manera, se toma en cuanta el año de sembradío y cosecha (periodo de producción 2014); la dimensión o superficie del sector avasallado a cuantificarse (0.5236 ha.), se multiplica por el precio de la quinua del mes de venta (precio de la quinua en el mes de marzo es de Bs. 1527), el resultado de ello se lo multiplica por la producción de la quinua (10 qq/ha.), obteniéndose así el valor de la quinua (Bs. 7995,372) ; siendo que este mismo procedimiento se la hace de las gestiones 2015, 2016, y 2017; tomando en cuanta, que en cada siembra se va perdiendo la cualidad de suelo cultivable . Asimismo, el referido informe, establece que no se realiza la valoración, producción y costos de la gestión 2018; en razón de que la parte incidentista, no proporciono la información consistente en orto fotos del sector denominado "Pucapata", aspecto que se dio a conocer en los diferentes informes emitidos en el presente caso de autos. (Ver Informes Técnicos Periciales de fs. 3238 a 3243 y de fs. 3275 a 3279 de obrados) .
