Auto Gubernamental Plurinacional S1/0008/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0008/2021

Fecha: 11-Feb-2021

C O N S I D E R A N D O IV

(ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y CONCLUSIONES) La pretensión deducida en la demanda incidental de fs. 1742 a 1750, complementado por memorial de fs. 1773 a 1774 Vlta. de obrados, por parte de la Comunidad Collpaña representada por sus Autoridades Clemente Nina Rodríguez (Autoridad Originaria) y Mamerto Mamani Torrez (Secretario General); es el cumplimiento de la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 218 a 233 de obrados; que dispone que la parte demandada los señores Miguel Suarez Canchari, Valeriano Patzi Ríos y Bertha Aroja García, paguen los daños y perjuicios ocasionados por los actos de avasallamiento en el sector denominado "PUCATAPA", los mismos a ser averiguables (cuantificables) en ejecución de sentencia; actos de avasallamiento que les genero lucro cesante y daño emergente, pues no han podido sembrar quinua blanca real desde la gestión 2014 a la 2018, en todo el predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" que tiene una superficie total de 16.7898 Has.; siendo que este predio tendría un rendimiento promedio de 15 quintales por hectárea trabajada, deduciéndose un total de 251,847 quintales de quinua blanca real que de forma constante se producía en ese lugar, cuantificación de aquellos daños y perjuicios causados en las campañas agrícolas de las gestiones 2014 a la 2018 ascenderían a un total de Bs. 797.745,51 (Setecientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cinco 51/100 Bolivianos. Que, realizando un análisis lógico sistemático de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales, sociológicos y haciendo una valoración integral de todos los elementos probatorios aportados por las partes y generados en el presente caso de autos; respecto a las condiciones del suelo versus la productividad del mismo, la situación de la siembra por año, que involucra la calificación de una producción cabal por la situación del terreno en producción, roturación o descanso de los periodos demandados, que proporcionen datos exactos para indemnizar a la parte afectada y establecer el grado de responsabilidad y participación de los demandados; por todo ello corresponde establecer las siguientes conclusiones de orden legal, para llegar a la verdad material e histórica de los hechos: 1.La parte incidentista refiere que se le genero lucro cesante y daño emergente, pues no han podido sembrar quinua desde la gestión 2014 a la 2018, en toda su propiedad denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" que tiene una superficie total de 16.7898 Has. De la revisión de antecedentes que informa el cuaderno procesal, cursa en fs. 59 a 63 Vlta. de obrados, demanda de "Desalojo por Avasallamiento", planteado por la parte demandante hoy incidentista donde en el punto 6. refiere "Asimismo debemos manifestar que nuestro terreno de nuestra propiedad de uso comunitario afectada por el avasallamiento, es en una superficie total de 23.520,00 m2 aproximadamente , ubicado sobre el campo carretero La Paz Oruro (antiguo)..."; bajo ese antecedente se emite la Sentencia N° 01/2014 que cursa de fs. 218 a 233 de obrados; en donde se dispone que los demandados desalojen el sector denominado "PUCAPATA" que se encuentra DENTRO el predio denominado "Comunidad Collpaña 1E y 1B" ; por lo que, con estos antecedentes, se establece que no se demandó ni se sentenció que el avasallamiento hubiere ocurrido

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en la extensión total de las 16.7898 hectáreas de la "Comunidad Collpaña 1E y 1B" ; (Ver plano catastral cursante a fs. 43 y 49 de obrados) ; aspecto que también es ESTABLECIDO en la AUDIENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fs. 2119 de obrados y CORROBORADO, por la imagen multi - temporal de la gestión 2014 visible en el anexo del SEGUNDO INFORME TÉCNICO PERICIAL que cursa a fs. 2674 e obrados ; en donde se IDENTIFICA que el sector avasallado en la gestión 2014, denominado "PUCAPATA"; se encuentra al interior de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145 y que esta a su vez se halla al interior de la propiedad denominada "Comunidad Collpaña 1E y 1B". (Ver plano catastral de fs. 43 e informe técnico pericial de fs. 2159 y de fs. 2674 de obrados). Que, teniendo identificado y precisado el área objeto de cuantificación de daños y perjuicios, en audiencia de inspección judicial (ver fs. 2067 a 2073 Vlta. de obrados) , se fija como como uno de los puntos de pericia, el de establecer la superficie del área avasallada en la gestión 2014, el cual se encuentra dentro el sector denominado "PUCAPATA"; es decir, medir el área de cada una de las construcciones del sector avasallado, para así establecer la superficie a ser cuantificada como daños y perjuicios; siendo así, que mediante el PRIMER INFORME TÉCNICO PERICIAL de fs. 2143 a 2172 de obrados; se ESTABLECIÓ que en el área objeto de cuantificación existen once viviendas construidas y cinco cimientos para futuras construcciones de viviendas; pero, cuatro viviendas construidas se encuentran fuera de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145; siendo que las mismas se hallan dentro el área denominado eje de vía, establecido por el INRA-ORURO en el saneamiento; es decir, que las cuatro viviendas construidas se encuentran dentro los alcances del D.S. Nº 25134; siendo que las mismas no fueron consideradas como área de cuantificación de daños y perjuicios; por lo que, en el referido informe de forma conducente identifica y precisa que el área objeto de cuantificación de daños y perjuicios tiene una dimensión de 313 mts2.; conclusión que llega a establecer el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, por el trabajo de campo desarrollado en el área objeto de cuantificación, en donde se habría dimensionado el contorno de cada una de las viviendas construidas y los cimientos de las futuras construcciones. (Ver Informe Técnico Pericial de fs. 2153, de fs. 2156 a) y de fs. 2169 a 2172 de obrados). Que, habiéndose anulado el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 01/2019, emitido por este Despacho Judicial, que cursa a fs. 2202 a 2219 Vlta. de obrados, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 33/2019, cursante a fs. 2451 a 2453 de obrados; el cual ordena se emita un nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos en la referida resolución y previo un nuevo informe pericial, el cual debe ser explicito considerando los años, meses y días avasallados y que el calculo arribado sea de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales y sociológicos; a la vez, considerar los aspectos evidenciados durante la inspección judicial y no basarse únicamente en el informe técnico, para llegar a la verdad material e histórica de los hechos; bajo esos antecedentes se emite: EL SEGUNDO INFORME TÉCNICO PERICIAL, que cursa de fs. 2664 a 2674, complementado a fs. 2761 a 2778 y aclarado a fs. 2794 a 2799 de obrados; en el cual, se considera los fundamentos expuesto y referidos en el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 33/2019, cursante a fs. 2451 a 2453 de obrados; se llega a determinar y establecer una nueva dimensión del área avasallada a ser cuantificable, siendo el mismo de 0.5236 Ha.; el cual se obtuvo, dimensionando no solo el contorno de las viviendas y los cimientos de las futuras construcciones, sino también todos aquellos espacios que se encuentran entre medio de las viviendas y los cimientos de las futuras construcciones; trabajo pericial que fue dimensionado y sobre puesto a una imagen satelital de la gestión 2014, por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial; en el cual se establece, de que forma se obtuvo una nueva superficie a ser considerada en el presente incidente de cuantificación de daños y perjuicios. (Ver Informes Técnicos Periciales y fotografía de anexo de fs. 2674, de fs. 2794 a 2795 de obrados) . 2.Que, la parte incidentista refiere que de forma constante sembraba quinua blanca real en todo el predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" que tiene una superficie total de

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16.7898 Has., teniendo un rendimiento promedio de 15 quintales de quinua por hectárea trabajada, produciendo así un total de 251,847 quintales de quinua blanca real; que por los actos de avasallamiento no han podido trabajar en las campaña agrícola de las gestiones 2014 a la 2018, sufriendo así un daño económico de Bs. 797.745,51 (Setecientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cinco 51/100 Bolivianos). 2.1.Que, si bien la parte incidentista refiere que de forma constante sembraba quinua blanca real en todo el predio denominado "Comunidad Collpaña 1B y 1E" que tiene una superficie total de 16.7898 Has.; aspecto que no es cierto, pues no se demandó ni se sentenció que el avasallamiento hubiere ocurrido en la extensión total de las 16.7898 hectáreas de la "Comunidad Collpaña 1E y 1B" ; siendo que, si bien existía actos de avasallamiento en el sector denominado PUCAPATA; empero, no tenia impedimento alguno para realizar trabajos de sembradíos de quinua en el área no avasallada; por lo que, la pretensión de cuantificación de daño y perjuicios por una superficie no demandado ni sentenciado, constituye una pretensión ultra y extra petita, al querer que se cuantifique aspectos que jamás fueron demandados por la parte demandante hoy incidentista, ni mucho menos sentenciado. En ese mismo sentido, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2017-S2, Sucre, 6 de febrero de 2017, a señalado "...que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez a quo y el tribunal ad quem en la jurisdicción ordinaria, se encuentran prohibidos de pronunciar resoluciones extra petita y ultra petita, en razón a que sus fallos deben tener estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto...". (Las negrillas son nuestras). 2.2.Que, la parte incidentista refiere que de forma constante sembraba quinua blanca real teniendo un rendimiento promedio de 15 quintales de quinua por hectárea trabajada, produciendo así un total de 251,847 quintales de quinua blanca real; que por los actos de avasallamiento no han podido trabajar en las campaña agrícola de las gestiones 2014 a la 2018, sufriendo así un daño económico de Bs. 797.745,51 (Setecientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cinco 51/100 Bolivianos). Que, si bien la Comunidad de Collpaña se constituye una Comunidad agrícola, conforme refiere el informe Agronómico Comunidad Collpaña (Caracollo) (Ver fs. 1682 a 1683 de obrados), en donde se denotaría que su actividad principal se reducía a la siembra y cosecha de quinua; empero, el referido informe textualmente señala que: "La Comunidad de Collpaña del Municipio de Caracollo, se ubicada al Noreste del Municipio, cuyos terrenos tiene una vocación agrícola y pecuaria , poseyendo terrenos suficientes para el desarrollo de terrenos cultivares a secano o con riego en planicie, terrenos húmedos con praderas de chiji para la crianza de vacunos en semiquebradas y terrenos en las laderas de la serranía aptos para la producción de papa, hortalizas y quinua. Se conoce que los comunarios tradicionalmente producían quinua en pocas extensiones en las laderas para su consumo propio , en rotación con otras hortalizas, papa y forraje e incursionó en la producción de quinua desde la gestión 2004, que la mayor parte de los productores de la comunidad trabajan los terrenos en rotación: haba, papa, quinua, cebada, descanso, aprovechan la materia orgánica introducida para la primera siembra hasta terminar el ciclo"; bajo ese contexto, se llega a establecer que el informe extendido por el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF), dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que cursa a fs. 1682 a 1683 de obrados; que fue ofrecido como prueba de cargo por los incidentistas; es demasiado ambiguo y no especifico, por cuanto hace referencia a los terrenos de la Comunidad de Collpaña en general y no así al sector avasallado denominado "PUCAPATA", por cuanto se señala que una de las actividades principales es la producción de quinua, lo que denota la existencia de otras actividades de cultivos como papa, haba, etc; al margen de lo señalado cabe notar que la siembra de quinua de acuerdo al referido informe se encuentra en las laderas de las serranías; sin embargo, en la presente causa, el terreno avasallado se encuentra en la planicie, muy alejado de cualquier serranía, hecho que concuerda con la Inspección Ocular realizada al predio (Ver fs. 90 a 97 Vlta.) en donde se identifico que existían

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rastros de cebada, que posiblemente eran para sus animales ya que la Comunidad de Collpaña, de acuerdo a la prueba aportada por ellos mismos se dedica no solo al cultivo, sino también a la crianza de ganado. Por otro lado, el PRIMER INFORME TÉCNICO PERICIAL de fs. 2143 a 2172, complementado a fs. 2194 a 2199 de obrados, en forma conducente establece, que por las características del suelo del sector denominado "PUCAPATA", el mismo no es apto para la siembra de quinua blanca real ; por la compactación del suelo y por la poca permeabilidad que se presenta en ella; siendo que el tipo de suelo es de textura gruesa, pH básico, capa arable de 10 cm. y poca presencia de materia orgánica; estableciéndose que la misma, no es apto para la realización de un mono cultivo permanente (es decir, que no se puede sembrar cada año); siendo que por las características del suelo se debería realizar un descanso periódico de cuatro a cinco años o en su caso realizar una rotación de sembradíos de haba, papa y cebada, con las cuales se podrían aprovechar la materia orgánica introducida en ella; estableciéndose también, que el sector avasallado; no es apto para un cultivo de quinua blanca real, porque este tipo de cultivos, atrae aves que no dejan completar el desarrollo fisiológico de la planta de la quinua blanca real . (Ver Informe Técnico Pericial y anexo de fotos de fs. 2149 a 2150 y de fs. 2157 a 2158 de obrados). Asimismo, este primer peritaje técnico de fs. 2143 a 2172, complementado a fs. 2194 a 2199 de obrados, en forma conducente establece ; si en el caso de que se diere una primera siembra en el sector avasallado denominado "PUCAPATA" ; por las condiciones del suelo y la productividad del mismo; en una primera siembra de quinua se tendría una producción de ocho a diez quintales por hectárea, perdiendo esta cualidad de característica de suelo cultivable por las posteriores siembras, llegando a producir entre siete a cuatro quintales por hectárea . Que, teniendo establecido las condiciones del suelo y la productividad del mismo; según el SEGUNDO INFORME TÉCNICO PERICIAL evacuado a fs. 2664 a 2674, complementado a fs. 2761 a 2778 y aclarado a fs. 2794 a 2799 de obrados; se llegaría a establecer , que la cuantificación de daños y perjuicios fue realizada de forma explícita, estableciéndose la cantidad de producción de quinua que se realiza en un año de siembra y cosecha, considerando la calidad o aptitud del suelo y el tiempo de descanso; elaborándose un cálculo en base a la tabla de precios de quinua del "Observatorio Agroambiental y Productivo (OAP)", dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, documental ofrecida como prueba de cargo por la parte incidentista misma que cursa a fs. 1680 a 1681 de obrados; tomándose en cuenta que en un año solo se realiza un siembra y una sola cosecha de quinua; razón por la cual, se hace el siguiente análisis matemático reflejado en la tabla de "costos de quinua (Collpaña-Caracollo)" de fs. 2666 de obrados; es decir, que se toma en cuenta el año de siembra; (periodo de producción del 2014) ; se toma la dimensión o superficie del área avasallada a cuantificarse de (0.5236 ha.) , la misma que se multiplica por el precio de la quinua del mes de venta (precio de la quinua en el mes de marzo del 2014 es de Bs. 1.527) , este resultado se lo multiplica por la producción de la quinua (10 qq/ha.), obteniéndose así el valor de la quinua (Bs. 7995,372) ; siendo que este mismo procedimiento se la hace de las gestiones 2015, 2016, y 2017; así evidencia en la tabla de cuantificación de daños y perjuicios fs. 2666 de obrados; considerando , que en cada siembra se va perdiendo la cualidad de suelo cultivable y por ende se va rebajando la producción de quinua por quintales; toda vez, que este informe se lo realiza haciendo un análisis lógico sistemático de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales y sociológicos de los medios de prueba aportadas por las partes en el presente caso de autos; por lo que, haciéndose un análisis matemático, por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, se llegaría a determinar que los daños y perjuicios ascienden a la suma de Bs. 12,790.50 (Doce mil setecientos noventa con 50/100 Boliviano). (Ver informe técnico parcial de fs. 2665 a 2666 de obrados). Que, habiéndose anulado nuevamente el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 085/2019, emitido por este Despacho Judicial, que cursa a fs. 2803 a 2820 de obrados, mediante el Auto

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Agroambiental Plurinacional Nº 023/2020, cursante a fs. 3195 a 3201 Vlta. de obrados; el cual ordena se emita un nuevo fallo en base a las consideraciones descritas en la referida resolución; es decir, se haga una valoración integral de todos los elementos probatorios, principalmente respecto a las condiciones del suelo, versus la productividad del mismo, que proporcione datos exactos para indemnizar a la parte afectada y establecer el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados, en el que se establezca el monto calificado como daño y perjuicio a cada uno de ellos contrastando con la superficie avasallada individualmente determinando además tal situación por año o gestión, que involucre la calificación de una producción cabal por la situación del terreno en producción, roturación o descanso en los periodos demandados; bajo esos antecedentes, y a objeto de tener mayores elementos de convicción, se solicita al Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, emita un informe complementario respecto a las consideraciones descritas en el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 023/2020, cursante a fs. 3195 a 3201 Vlta. de obrados; así se tiene: EL TERCER INFORME TÉCNICO PERICIAL, que cursa de fs. 3238 a 3243, complementado y aclarado a fs. 3275 a 3279 de obrados; en el cual se llega a establecer que las condiciones del suelo del área objeto de cuantificación tiene una superficie 0.5236 Ha., el mismo que se encuentra dentro del sector avasallado denominado "PUCAPATA", ubicado en la parte Sudeste de la Poligonal con Código Catastral Nº 040102323145, la misma que se encuentra al interior de la propiedad denominada "Comunidad Collpaña 1B y 1E"; no es apto para un cultivo permanente de quinua , por las características del suelo referidas en el informe señalado precedentemente; pero de realizarse la siembra en este sector , durante un año agrícola que consiste en las actividades de: preparación del suelo en los meses de enero, febrero y marzo; siembra de la quinua en los meses de septiembre, octubre y noviembre; aporque de la quinua en el mes de diciembre; cosecha de la quinua en los meses de marzo y abril y venta de la quinua en los meses de marzo y abril; se obtendría una producción de quinua por año; es decir, de la gestión 2014 de 10 qq/ha.; gestión 2015 de 7 qq/ha.; gestión 2016 de 4 qq/ha.; gestión 2017 de 4 qq/ha.; realizándose así un análisis matemático, de la siguiente manera: se toma en cuenta el año de siembra; (periodo de producción del 2014) ; se toma la dimensión o superficie del área avasallada a cuantificarse de (0.5236 ha.) , la misma que se multiplica por el precio de la quinua del mes de venta (precio de la quinua en el mes de marzo del 2014 es de Bs. 1.527) , este resultado se lo multiplica por la producción de la quinua (10 qq/ha.), obteniéndose así el valor de la quinua (Bs. 7995,372) ; siendo que este mismo procedimiento se la hace de las gestiones 2015, 2016, y 2017; tomando en cuenta, que en cada siembra se va perdiendo la cualidad de suelo cultivable . Asimismo, en el referido informe, establece que no se realiza la cuantificación de la gestión 2018; en razón de que la parte incidentista, no proporciono la información consistente en orto fotos del sector denominado "Pucapata", refiriendo que aspecto que se dio a conocer en los diferentes informes emitidos en el presente caso de autos, sin que la parte incidentista haya manifestado algo sobre este aspecto. (Ver Informes Técnicos Periciales de fs. 3238 a 3243 y de fs. 3274 a 3279 de obrados) ; al respecto señalar y determinar, que si bien no se realiza la cuantificación de daños y perjuicios de la gestión 2018; en razón de no contar con con información para realizar el mismo; pues no era necesario tener la referida documental o información, pues se podía realizar la cuantificación de daños y perjuicios con las datos ya obtenidos referencialmente en el proceso; por lo que, haciendo un análisis lógico sistemático de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales y sociológicos de los medios de prueba aportadas por la parte incidentista en el presente caso de autos; se llega a cuantificar los daños y perjuicios de la gestión agrícola 2018 ; haciéndose el siguientes análisis matemático, se toma en cuenta el año de siembra (periodo agrícola de 2018) ; se toma en cuanta la dimensión o superficie del área avasallado a cuantificarse en este caso es de (0.5236 ha.) , este se multiplica por el precio de la quinua del mes de venta (precio de la quinua en el mes de marzo de 2018 es de Bs. 363) , este resultado se lo multiplica por la producción de la quinua que en este caso sería de (4 qq/ha.) , obteniéndose así el valor de la quinua de (Bs. 760,2672) .

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Por otro lado, en el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 023/2020, cursante a fs. 3195 a 3201 Vlta. de obrados, dispone se establezca el grado de responsabilidad y participación que corresponde a cada uno de los demandados, en el que se establezca el monto calificado como daño y perjuicio a cada uno de ellos contrastando con la superficie avasallada individualmente; al respecto señalar, que si bien los demandados, refieren de forma conjunta no haber construido las casas en el sector avasallado; pero, los mismos son considerados en la Sentencia Nº 01/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 218 a 233 de obrados, como autores intelectuales por su calidad de dirigentes de la urbanización Los Laureles; por la confesión judicial realizado de forma espontánea en su escrito de fs. 213 a 217 de obrados; al manifestar, que confiesan estar "asentados en el predio", al afirmar: "...terreno en donde actualmente está asentada y constituida la Urbanización Los Laureles..." (sic); es decir, los demandados aceptan estar en posesión del predio motivo de controversia; por cuanto les emerge una responsabilidad solidaria; es decir, que los efectos de una acción de Avasallamiento tienen por finalidad determinar una responsabilidad solidaria para todos quienes participaron material o intelectualmente en el acto de avasallamiento ; ENTENDIÉNDOSE , que las resoluciones o sentencias que regulan o resuelven pretensiones indemnizatorias, se aplica la técnica que permite resolver los problemas asociados a la responsabilidad conjunta de varias personas por un daño; pues cuando se adopta la solidaridad, la víctima del daño puede reclamar de cualquiera de los corresponsables solidarios el pago íntegro de la indemnización, con independencia de la parte del daño de la que deberían responder realmente; entendiéndose, que responsabilidad solidaria, es la porción de responsabilidad de cada uno de los demandados, lo que significa que cualquiera de ellos debe estar en condiciones de hacer frente al pago de todos los daños sufridos por la víctima. La regla permite, por ejemplo, que si tres personas son condenadas a responder solidariamente de los daños sufridos por la víctima, los dos primeros han causado el 95% de los daños y el tercero tan solo el 5%, nada impide que la víctima reclame de este último la íntegra reparación de los daños.