CONSIDERANDO VFUNDAMENTACION JURIDICA
En el contexto de hechos probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.
DEL CONTRATO
El art. 450 del Código Civil define: "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"; contrato que por razones de orden moral, económico y social que refiere la doctrina (Messineo) implica el deber de ser cumplido, pues de acuerdo al art. 519 del citado código "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes..."
La resolución es uno de los efectos que pueden producirse en las obligaciones bilaterales, a decir de algunos autores se entiende como un medio de protección y de defensa de una de las partes de la relación obligatoria; la que sufre la inejecución del programa de prestación; que no tiene ya razones para continuar vinculada, para verse forzada a ejecutar su propia prestación, si todavía no lo hubiere hecho, o para recuperar la atribución patrimonial que hubiese llevado a cabo.
El Código Civil admite la posibilidad de la resolución por incumplimiento como la facultad de resolver la obligación que se Otorga para aquellos casos de obligaciones recíprocas cuando la parte perjudicada por el incumplimiento ha cumplido la prestación que le compete, incumplimiento que se prevé al tenor del artículo 568 de la norma citada.
Para el caso del incumplimiento voluntario el art. 568 expresa "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato, y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.", de lo que se desprende que como requisitos para que proceda la resolución se tendrá:
1.- Que se trate de obligaciones recíprocas,
2.- Que la parte que reclama haya cumplido su obligación de manera que el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria,
3.- Que ante la falta de la resolución convenida extrajudicialmente, sea decretada por vía judicial, y
4.- La existencia de un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes.
A su vez el artículo 574 establece: La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones efectuadas.
En el caso que nos ocupa se tiene que el contrato base de la presente acción es un contrato con prestaciones reciprocas. En virtud del cual los demandantes entregan a favor de Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López la suma de Nueve Mil 00/100 Dólares Americanos por concepto de compra-venta de un terreno rural (denominado Quebrada el Cinco), ver contrato privado de 18 de diciembre de 2019 cursante a fs. 1 a 2 vta., y en contra prestación Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López se obligan a entregar la cosa vendida y hacer adquirir el derecho de propiedad, obligación que nace por imperio de los numerales 1 y 2 del art. 614 del código civil, aplicado la caso por mandato del art. 78 de la ley 1715. Obligación que no fue cumplida por parte de los vendedores existiendo incumplimiento por parte de los demandados (Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López), adecuándose la figura a lo establecido en el mencionado art. 568 del Código Civil, (ver, planos topográficos saliente a fs. 3 a 4 de obrados, acta de audiencia de conciliación previa de 27 de noviembre de 2020 de fs. 5 a 5 vta., y escrito de contestación cursante a fs. 51 a 53).
Verdad Material. Por imperio del principio de verdad material la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones,...."La verdad material en su aplicación concreta supone la buena de la administración en todo el desarrollo del procedimiento. La búsqueda de la verdad material, de la realidad y sus circunstancias, con independencia de cómo han sido alegadas y en su caso probadas por las partes, supone que se deseche la prevalencia de criterios que acepten como verdadero algo que no lo es o que nieguen la veracidad de lo que sí lo es. Ello porque con independencia de lo que hayan aportado, la Administración siempre debe buscar la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el interés público".
"Los jueces intervinientes deben extremar los recaudos para examinar lo realmente acontecido y admitir la solución más justa, renunciando a soluciones formalistas que podrían constituir la renuncia consciente y voluntaria a la verdad material": Extraído del libro de Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, del Dr. Gonzalo Castellanos, Tomo I pág. 68 y 69.
En el caso de autos, se tiene que por descuido de Esteban Chirinos Montoya y Carmen Garín Chirinos contestaron la demanda fuera de termino, (ver, informe de la Sra. secretaria cursante a fs. 34); Sin embargo, a fs. 44 a 47 de obrados cursa el escrito de contestación misma que es valorada como apersonamiento, en el cual adjuntan prueba relativa a la comprobación de los hechos controvertidos, ver acta donde se señala los puntos de hecho a probar saliente a fs. 64 a 65 de obrados, prueba que sirve de convicción para que el suscrito pueda resolver la causa dando una solución justa, tal cual expresa el principio de verdad material, puesto de que el documento de venta de 26 de junio de 2017, demuestra que el terreno objeto de juicio fue trasferido a favor de los co-demandados Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López con anterioridad de haber suscrito el documento objeto de juicio (de fecha 18 de diciembre de 2019), dicho en otras palabras, desde el 26 de junio de 2017 Esteban Chirinos y Carmen Garín dejaron de ser propietarios del predio objeto de juicio, por lo que no corresponde la devolución de la suma de 9.000$us., por parte de Esteban Chirinos y Carmen Garín, bajo esa misma lógica, los co-demandados Agapo Hoyos y Rolando Guzmán solicitaron en su escrito de contestación devolver la suma de 9.000$us, a plazos ver, fs. 52 de obrados, por lo tanto en búsqueda de la verdad sustancial como mecanismo para satisfacer el interés público, el suscrito ingresa a valorar la prueba presentada por Esteban Chirinos y Carmen Garín Chirinos, consistente en el documento de venta de 26 de junio de 2017, poder notarial N°322/2017, y el plano emitido por el INRA, cursante a fs. 36 a 41. Además, se tiene que Esteban Chirinos y Carmen Garín Chirinos, se encuentran en un grupo vulnerable de atención prioritaria, por ser adulto mayor /ver fotocopias de carnet de identidad de fs. 42 y 43), por ello el suscrito se encuentra obligado a aplicar el protocolo para juzgar con perspectiva de género aprobado por acuerdo de sala plena N°23/2016 por el Tribunal Agroambiental, llegando al siguiente razonamiento: El art. 13 de la CPE reconoce que los derechos contenidos en la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, y que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. En la primera parte del parágrafo IV señala que "Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción, prevalecen en el orden interno".
Por su parte, el art. 256.I, señala que "I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta".
Las normas citadas, introducen el criterio de interpretación de favorabilidad, pro homine o pro persona, previsto tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 5) como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (29.b); según el cual la o el intérprete debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, pero además que las normas sobre Derechos Humanos: (...) deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos (SC 006/20010-R). Dicho esto, y en aplicación al criterio de favorabilidad el suscrito interpreta de manera favorable el art. 134 de la ley 439, aplicado al caso por mandato del art. 78 de la ley 1715, relacionado al principio de verdad material, a objeto de valorar la prueba señalada en líneas anteriores.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Todo incumplimiento implica el resarcimiento de los daños que comprende el desglose del art. 344 del Código Civil "la pérdida sufrida por el acreedor" y la "ganancia que ha sido privado", es decir que el daño constituye la disminución del patrimonio del acreedor resultante de la inobservancia del deber de prestación por parte del deudor y por perjuicio todo aquello que se "deja de ganar" como consecuencia del daño.
En el caso concreto, se tiene acreditado el resarcimiento de los daños, e intereses legales mediante el dictamen pericial cursante a fs. 71 a 73 y el informe complementario de fs. 91 a 92, misma que asciende a Tres Mil Ochocientos Setenta y Uno 57/100 bolivianos (3.871, 57 Bs.) .
CONCLUSION.
Los demandantes cumplen con la carga que le impone el parágrafo I del art. 136 de la Ley Nº 439. Es decir, demostraron haber cumplido con las obligaciones de comprador, pagando el justo precio por concepto de venta de terreno rural, (ver contrato privado de fs. 1 a 2 vta.).
Por su parte, los co-demandados (Agapo Hoyos y Rolando Guzmán) no desvirtuaron los fundamentos de la demanda, es decir, no cumplieron con la carga que le impone el parágrafo II del art. 136 del Código adjetivo.
Por parte de los co-demandados (Esteban Chirinos y Carmen Garín Chirinos), pudieron demostrar los fundamentos de su apersonamiento.
POR TANTO
El suscrito Juez agroambiental con asiento judicial en Bermejo en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley y a nombre del Estado Plurinacional Boliviano.
RESUELVE:
Declarar PROBADA la demanda de fs. 8 a 10, mas subsanación de fs. 14 de obrados con costas y costos. En consecuencia, se dispone:
1.Declarar resuelto el contrato de compra-venta de terreno rural de 18 de diciembre de 2019 cursante a fs. 1 a 2 vta., suscrito entre Efraín Vargas Choque e Hilaria Galarza Cariz de Vargas en calidad de compradores y Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López en calidad de vendedores.
2.Ordenar la devolución por parte de los co-demandados (Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López) la suma de Nueve Mil 00/100 Dólares Americanos (9.000 $us.) a favor de los demandantes (Efraín Vargas Choque e Hilaria Galarza Cariz de Vargas).
3.Se condena al pago de daños y perjuicios debiendo los codemandados (Agapo Hoyos Estrada y Rolando Rodrigo Guzmán López) pagar la suma de Tres Mil ochocientos setenta y uno 57/100 Bolivianos (3.871,57 bs.), a favor de los demandantes.
4. El pago de lo condenado en los numerales 2 y 3 de la presente sentencia deberá efectuarse en el plazo máximo de 3 días de ejecutoriada la presente resolución, bajo apercibimiento de ley.
5.Notifíquese conforme a ley.
POSIBILIDAD DE RECURSO:
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes ANOTESE.
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