ANALISIS DE LA PRUEBA:
1.2.- De fs. 2 a 6 Testimonio No. 35 de la escritura de protocolización solicitada por escrito y por orden judicial por el señor Encarnación Alvarez Calle de la minuta de venta otorgada en su favor por el señor Jose Antonio Barrientos Lujan como apoderado de los propietarios Moises Calle Claure y Josefina Balderrama de Calle, correspondiente a unos terrenos ubicados en Temporal de Queru Queru nominados Temporal Largo de una superficie de 31.500m2.
1.4.- A fs. 11 folio real correspondiente a la matricula computarizada No. 3.01.1.02.0067118 correspondiente a un lote de terreno ubicado en la zona de Temporal de Queru Queru, con una superficie de 21500.00 m2 que registra en el Asiento A-2 la titularidad de Alberto Gustavo Alvarez Caero y Maria Leonor Caero Vda. de Alvarez a título hereditario a la sucesión de Encarnación Alvarez Calle.
1.7.- A fs. 44 certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA que refiere que revisados los antecedentes del expediente agrario nominado Alto Temporal con número de expediente 49503, se constató que cursa copia legalizada de la resolución suprema No. 218476 de fecha 02 de septiembre de 1998 emitida por el ex presidente Hugo Banzer Suarez por la que se resuelve declarar la nulidad de todo lo obrado en el expediente 49503 de la propiedad denominada Alto Temporal ubicado en el cantón Cala Cala, provincia Cercado, departamento Cochabamba, por haberse actuado en todas las instancias sin jurisdicción ni competencia conforme el art. 31 de la Constitución Política del Estado, encontrándose los terrenos de referencia dentro del radio urbano del municipio de Cochabamba, ordenado la cancelación de las partidas de propiedad en las oficinas de registro de Derechos Reales y el archivo definitivo del expediente Nº 49503 del fundo denominado Alto Temporal, acompañando la resolución suprema Nº 218476 de fecha 2 de septiembre de 1998 de referencia.
1.8.- De fs. 53 a 55 informe emitido por el responsable de certificaciones del INRA nacional por el que a solicitud del director del SERNAP - Parque Nacional Tunari informa que de acuerdo a los registros y base de datos de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria correspondiente al expediente agrario Nº 49503 denominado Alto Temporal ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba con antecedente en la Resolución Suprema Nº 218476 de fecha 2 de septiembre de 1998 misma que declara la nulidad de todo lo obrado del expediente 49503, detallando en el referido informe una lista de 98 títulos anulados.
1.13.- A fs. 964 folio real actualizado de fecha 04 de agosto de 2021 correspondiente a la matricula 3.01.1.02.0067118 del lote de terreno ubicado en la zona de Temporal de Queru Queru, mismo que cuenta con una superficie de 21500 m2., en el que en cuyo asiento A-0 se registra la titularidad de Josefina Balderrama de Calle y Moises Calle Claure , en el asiento A-1 se registra la titularidad sobre el dominio de Moises Calle Claure y el asiento A-2 registra la titularidad de Alberto Gustavo Alvarez Caero y Maria Leonor Alvarez Vda. de Caero a la sucesión de Encarnacion Alvarez Calle.
1.15.- A fs. 1287 Formulario de Derechos Reales de información rápida correspondiente al inmueble con matricula 3011020073815 correspondiente al ex fundo Alto Temporal de una superficie de 1029.00m2 a nombre de Jorge Yelincic, con registro no vigente por R.S. 2184 de 02/09/1998 emitida por el presidente de la Republica de Bolivia y auto de 13/07/2021 emitido por el director departamental del INRA Cochabamba.
1.16.- A fs. 1288 formulario de Derechos Reales de información rápida correspondiente al inmueble con matricula 3011020070481, del lote de terreno ex fundo Alto Temporal de una superficie de 0.1011 hectáreas a nombre de Casto Duran, con registro no vigente por R.S. 2184 de 02/09/1998 emitida por el presidente de la Republica de Bolivia y auto de 13/07/2021 emitido por el director departamental del INRA Cochabamba.
1.17.- De fs. 1289 a 1295 informe técnico emitido por el topógrafo independiente Maximo Calizaya en el que realiza la comparación del plano levantado por el IGM y el plano actual correspondiente a la mensura y el relevamiento realizado por su persona, en el que establece existiría un desplazamiento debido a que el trabajo del IGM habría sido realizado sin tomar encuenta las coordenadas geodésicas.
Prueba documental de cargo de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa que el demandante Alberto Gustavo Alvarez Caero es hijo de Encarnación Alvarez Calle y Maria Leonor Caero Campero, que el padre del demandante Encarnación Alvarez Calle obtuvo por compra de Moises Calle Claure y Josefina Balderrama de Calle en fecha 11 de septiembre de 1971 un terreno ubicado en Temporal de Queru Queru nominado Temporal Largo Campiña de Queru Queru una fracción de terreno de una superficie de 31.500 m2, así mismo se puede establecer que el bien inmueble de referencia se encuentra registrado en oficinas de Derechos Reales de esta ciudad bajo matricula computarizada No. 3.01.1.02.0067118 registro que refiere un lote de terreno ubicado en la zona de Temporal de Queru Queru, con una superficie de 21500.00 m2 en el que se registra en el Asiento A-2 la titularidad de Alberto Gustavo Alvarez Caero y Maria Leonor Caero Vda. de Alvarez a título hereditario a la sucesión de Encarnación Alvarez Calle, así mismo se puede establecer que Maria Leonor Caero Vda. de Alvarez madre del demandante habría fallecido. Por otro lado se puede establecer que fueron presentadas denuncias por la tercera interesada Maria Rodolfa Ruth Alvarez Caero ante el Servicio Nacional de Áreas Protegidas SERNAP-Parque Nacional Tunari y el Ministerio Publico denunciando construcciones ilegales en su terreno ubicado sobre la cota 2750 Parque Nacional Tunari que estarían siendo realizadas por Jhonny Villarroel, Enrique Fernando Duran Nuñez, Synthia Torrico Cadima y otras personas a la cabeza de William Bellido, según refieren las denuncias interpuestas. Por otro lado se establece la existencia del expediente agrario signado con el numero 49503, denominado Alto Temporal, ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con antecedente en la Resolución Suprema No. 200772 de fecha 20 de enero de 1986, mismo que según informe emitido por el INRA se encuentra anulado en cumplimiento a la resolución Suprema No. 218476 de fecha 02 de septiembre de 1998 por la que el presidente de la Republica como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria resuelve declarar la nulidad de todo lo obrado en el expediente 49503 de la propiedad denominada Ex fundo Alto Temporal ubicado en el cantón Cala Cala, provincia Cercado, departamento Cochabamba, por haberse actuado en todas las instancias sin jurisdicción ni competencia conforme el art. 31 de la Constitución Política del Estado, ordenado la cancelación de las partidas de propiedad en las oficinas de registro de Derechos Reales y el archivo definitivo del expediente Nº 49503 del fundo denominado Alto Temporal, afectando 98 títulos anulados. Asimismo se extrae que dicha propiedad cuenta con planos catastrales que se hallan desplazados en su ubicación, habiendo en primera instancia el demandante acompañado plano elaborado por el IGM y de manera posterior un plano elaborado por profesional independiente. A mas de contar con placas fotográficas y videos que identificarían los actos de hecho denunciados.
2.1.- A fs. 98 título serie C-2390 emitido por el presidente constitucional de la República Victor Paz Estenssoro a favor de Jorge Yelincic mediante Resolución Suprema No. 200772 de 20 de enero de 1986 a titulo de dotación, dentro el expediente No. 49503 en el ex fundo Alto Temporal, ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie individual de 0.1029 m2 y una superficie colectiva de 0.8144 m2, que colinda al norte con Casto Duran al sud con calle al este con calle y al oeste con Magalia Arze.
2.2.- A Fs. 99 y 100 documento de compra venta de fecha 19 de enero de 1996 de un lote de terreno con una extensión superficial de 1.029 m2 ubicado en el ex fundo de Alto Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba con antecedente en el titulo ejecutorial individual No 000560 y colectivo No.000028, Resolución Suprema No.200772 de 20 de enero de 1986 otorgado en venta por Jorge Yelincic Zilveti a favor de Mario Winsor Crespo Marquez y Edelmira Martha Ponce de Leon Lopez de Crespo y su correspondiente formulario de reconocimiento de firmas de fecha 01 de noviembre de 1999.
2.3.- A fs. 103 y 104 documento de compra venta de un lote de terreno de fecha 23 de diciembre de 2016, suscrito entre Mario Winsor Crespo Marquez y Edelmira Martha Ponce de Leon Lopez de Crespo quienes transfieren en favor de Williams Oscar Bellido Sejas un lote de terreno de la extensión superficial de 1.029 m2 ubicado en el Ex fundo de Alto Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento Cochabamba con antecedente en el titulo ejecutorial individual No. 000560 y la Resolución Suprema No. 200772 de 20 de enero de 1986 y su correspondiente certificación de firmas y rubricas de la misma fecha.
2.5.- A fs. 106 formulario de información rápida de Derechos Reales de fecha 7 de marzo de 2017 que certifica que revisada la foja No. 3 y ptda. No.3 del libro primero de propiedad agraria de la provincia Cercado de fecha 12 de enero de 1996, se halla el registro de propiedad de Yelincic Jorge sobre una superficie de 0.1029 ha, según titulo ejecutorial individual No. 000560 de fecha 02 de julio de 1986 ubicado en el fundo Alto Temporal, cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado.
2.6.- A fs. 107 formulario de certificado de tradición emitido por Derechos Reales de fecha 5 de abril de 2017 en el que certifica que el inmueble con matricula 3011020073815 presenta los datos de dominio: Asiento No. 1 Jorge Yelincic a titulo de dotación con titulo ejecutorial individual No. 000560.
2.9.- A fs. 110 memorial de fecha 30 de marzo de 2017, cursado al señor director departamental del Servicio Nacional de Áreas Protegidas cursada por los señores Jhonny Villarroel Roman, Mirza Tania Rivera Rodriguez, Enrique Fernando Duran Nuñez, Juan Rocha Cardozo, Synthia Torrico y Williams Oscar Bellido Sejas por la que solicitan autorización para retiro de escombro y limpieza e lotes de terreno.
2.11.- A fs. 113 y 114 memoriales de fecha 21 de diciembre de 2020 y 28 de diciembre del mismo año cursados al director departamental del Servicio Nacional de Áreas Protegidas por las que el señor Williams Oscar Bellido Sejas solicita intervención y autorización para amurallar su lote de terreno denunciando avasallamiento por parte de personas inescrupulosas, y solicita respuesta, respectivamente.
2.14.- A fs. 134 certificado emitido el mes de abril de 2021 por el que el señor Jhonny Villarroel Roman como presidente de la junta vecinal MACA certifica que Williams Oscar Bellido Sejas es propietario del lote No. 61 ubicado en Santa Ana de Cala Cala, Alto Temporal, distrito 13 del departamento de Cochabamba.
2.16.- De fs. 282 a 286 certificación de fecha 14 de julio de 2021 emitida por dependencia encargada del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de ubicación de la zona temporal largo y callejón largo, por el que refiere que según los instrumentos técnicos de planificación no se tiene ubicación alguna de la zona Temporal Largo y Callejon Largo.
2.17.- De fs. 351 a 955 legajo procesal de proceso penal seguido por Eufronia Urna contra Encarnación Alvarez Calle y otra, por los delitos de falsedad ideológica, falsedad material uso de documento falso, tramitado ante el juzgado tercero de partido penal y liquidador mismo que se encuentra archivado en fecha 24 de noviembre de 2000.
2.18.- A fs. 184 título otorgado por el presidente constitucional de la Republica Serie C- 2394 a favor de Casto Duran, mediante Resolución Suprema No.200772 de 20 de enero de 1986 a titulo de dotación dentro el expediente agrario signado con el No. 49503 en el Ex fundo Alto Temporal ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, título individual 000564 y colectivo 000028, con una superficie individual de 0.1011 m2 y una superficie colectiva de 0.8144 m2, parcela individual identificada con el No. 64 cuyas colindancias son: al norte con calle, al sud con Jorge Yelincic, al este con calle y al oeste con Valeriano Lopez Ovando.
2.19.- A fs. 185 certificado de tradición de Derechos Reales emitido en fecha 12 de diciembre de 2016 por el que certifica el registro correspondiente a los antecedentes de dominio del inmueble que cuenta con matricula No.3011020070481 que registra en el Asiento No. 1 la titularidad de Casto Duran, dotado mediante titulo ejecutorial individual No.000564.
2.21.- A fs. 189 formulario de Derechos Reales de 19 de agosto de 2008 por el que la sub registradora del departamento de Cochabamba certifica que fue presente en esa oficina el señor Casto Duran solicitando la inscripción del título ejecutorial No.000564 de 2 de julio de 1986 correspondiente a una parcela de la superficie de 0.1011 ha. obtenida a titulo de dotación mediante resolución suprema No. 200772 de 20 de enero de 1986.
2.22.- A fs. 190 certificado emitido por el señor Jhonny Villarroel Roman como presidente de la junta vecinal MACA por el que certifica que el señor Enrique Fernando Duran Nuñez es propietario del lote No. 64 ubicado en Santa Ana de Cala Cala, Alto Temporal, distrito 13, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.
2.24.- A fs. 192 certificación de fecha 30 de julio de 2010 por la que el responsable técnico de la unidad de atención al ciudadano de la comuna Tunari a petición del señor Enrique Fernando Duran Nuñez informa la ubicación de un inmueble con una superficie de 362.50 m2 con titulo ejecutorial individual No. 564, mismo que se ubica en el distrito 13 de la zona Tirani según plano general de Cochabamba aprobado según ordenanza municipal 2376/99 de 23 de agosto de 1999 y ley 1262 del 13 de septiembre de 1991 certificando que el predio se halla en área protegida por el Parque Nacional Tunari, encima la cota 2750, con uso de suelo exclusivamente agrícola y forestal, zona no urbanizable.
2.27.- A fs. 201 memorial de fecha 30 de diciembre de 2020 cursado al director departamental de Áreas Protegidas por el que Enrique Fernando Duran Nuñez acompaña prueba refiriendo que en fecha 01 de diciembre se encontraba en su lote en la urbanización MACA realizando junto a funcionarios del IGM la medición de su terreno, aclarando que no se realizo ningún acto que deteriore el medio ambiente.
2.28.- A fs. 202 titulo ejecutorial otorgado por el presidente constitucional de la república Serie C-2396 a favor de Santiago Calsina, mediante resolución suprema 200772 de 20 de enero de 1986 a titulo de dotación dentro le expediente agrario No. 49503 del Ex fundo Temporal ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, título individual 000566 y colectivo 000028, con una superficie individual de 0.1152 y una superficie colectiva de 0.144 m2, parcela identificada con el No. 66 cuyas colindancias son: al norte con Jose Rivera al sud con calle al este con calle yal oeste con Antonio Villarroel.
2.29.- A fs. 211 y 212 certificados de fechas febrero de 2021 y febrero de 2016 por los que el señor Jhonny Villarroel Roman como presidente de la junta vecinal MACA certifica que la señora Synthia Torrico de Duran es propietaria del lote No. 66 ubicado en Santa Ana de Cala Cala, Alto Temporal, distrito 13, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.
Prueba documental de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa que se emitieron títulos ejecutoriales dentro el proceso agrario signado con número de expediente 49503 del Ex fundo Ato Temporal, ubicado en el cantón Santa Ana de Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, habiéndose entre otros emitido títulos ejecutoriales a favor de Jorge Yelincic, Casto Duran y Santiago Calsina, títulos individuales signados con los números: 000560, 000564 y 000566 los cuales fueron posteriormente adquiridos a titulo de compra, sucesión hereditaria y compra por los demandados: Williams Oscar Bellido Sejas Enrique Fernando Duran Nuñez y Synthia Torrico de Duran, respectivamente. Queda así mismo establecido que los títulos referidos cuentan con registro en las oficinas de Derechos Reales, por otro lado se estableció por certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que no se cuenta con datos referentes a la ubicación de la zona Temporal Largo y Callejon Largo, se puede así miso establecer que fue instaurado un proceso penal por Eufronia Urna de Perez y otros contra Encarnación Alvarez Calle y Leonor Caero de Alvarez, por los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de documento falso, tramitado ante el juzgado tercero de partido penal y liquidador, referente a que fue presentado por Encarnación Alvarez y su esposa como descargo en procesos ordinarios interpuestos en su contra actuados de un juicio agrario inexistente, con datos del expediente No. 47484 B que en realidad pertenecerían a un trámite de consolidación correspondiente a otra propiedad y otros beneficiarios, habiendo registrado los mismos en Derechos Reales y presentado posteriormente como prueba en varios juicios en los que intervienen, proceso que se encontraría archivado en fecha 24 de noviembre de 2000. Asi mismo se puede establecer de la documental presentada que el presidente de la Junta Vecinal MACA conformada en el sector donde se halla ubicado el terreno motivo de la presente Litis reconoce como propietarios de diferentes fracciones de terreno a : Williams Oscar Bellido Sejas Enrique Fernando Duran Nuñez y SynthiaTorrico de Duran. Siendo necesario aclarar que los títulos ejecutoriales adjuntos por los demandados fueron rebatidos con la prueba de cargo presentada por la que se establece que los mismos fueron anulados, así como cancelados los registros en Derechos Reales.
3.1.- De fs. 219 a 224 testimonio No.323/2021 de fecha 07 de junio de 2021 de revocatoria de poder 288/2021 de fecha 14de mayo de 2021en favor de Jose Orlando Vargas Bravo, Oliver Ruben Albis Ayala, Antonio Nelson Montaño Valverde, Fernando Freddy Valdivia Castellon y Dennis Soraya Rojas Perez y otorgamiento de nuevo poder especial y bastante que confiere el señor Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi en calidad de acalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en favor de los abogados: Jose Orlando Vargas Bravo, Oliver Ruben Albis Ayala, Clelia Elizabeth la Fuente Torrico, Fernando Freddy Valdivia Castellon y Dennis Soraya Rojas Perez.
3.2.- De fs. 1329 a 1333 testimonio N° 36 de poder especial y bastante que confiere el señor Manfred Armando Reyes Villa Bacigalupi, en calidad de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba conforme el cata de posesión de alcalde, concejales titulares y suplentes del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de fecha 03 de mayo de 2021 a favor de los abogados Boris Orlando Fiorilo Vacaflor, Elias Huessein Rocha Kahalil, Fabiana Alejandra Aguilar Aguilar y Fernando Freddy Valdivia Castellon.
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda en aplicación del principio de inmediación, siendo que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, se pudo evidenciar que el sector demandado de avasallamiento se encuentra delimitado por muros perimetrales en el lado este oeste y sud, así mismo se observo que existen muros perimetrales al interior, evidenciándose sobre el limite sud una puerta metálica, de la cual proporciono el ingreso el demandado Williams Bellido, al interior una construcción en obra gruesa tipo chalet, material de construcción, cinco arboles de molle y uno de eucalipto, así como dos tanques de agua y una excavación al lado sud oeste, estando todo el perímetro amurallado como lote individual. Siguiendo la inspección se observo la existencia de un muro perimetral al lado este del terreno señalado por el demandante el cual se encuentra revocado con cemento hasta cierta altura, estando acrecentado con tres filas de ladrillo hueco, según manifestó el demandado el muro fue construido por él y acrecentado por los demandados, situación que no fue rebatida por la parte contraria, señalando así mismo que el camino aperturado seria parte de su propiedad, colindante con el primer lote delimitado e inspeccionado se puede observar otro lote de terreno delimitado y según información proporcionada por los presentes y por el mismo demandado seria propiedad del Sr. Enrique Duran quien proporciona el ingreso al mismo por una puerta metálica, existiendo al interior maleza, dos árboles de molle y dos árboles de pacay, por el mismo ingreso se observa otro terreno contiguo mismo que no se encuentra delimitado en su colindancia con el señor Enrique Duran, el mismo manifiesta que constituyen terrenos otorgados por el MACA en dotación y seria de cuatro beneficiarios, continuando el recorrido de este a oeste se pudo observar material de construcción y escombro, listones de concreto y una calle de aproximadamente 9 metros, que según el demandante y la tercera interesada no existiría, continuando el recorrido fuera del área demandada de avasallamiento por el lado oeste se puede observar que no hay continuidad del muro de ladrillo revestido de cemento, continuando la delimitación con un muro conocido como cerco vivo de piedras y maleza, así como la existencia de una vía principal, observando en el límite norte de la propiedad del demandado un camino empedrado, manifestando los demandados seria el límite de la urbanización que se encuentra delimitada con los rasantes y postes de alumbrado público, prosiguiendo el recorrido de oeste a este, en el límite este de la propiedad señalada por el demandante se observa un camino aperturado de ripio, señalando en el recorrido el lote que pertenecería a la señora Synthia Torrico que colindaría con la que sería la propiedad del señor Enrique Duran, sin embargo estaría fuera del área o fracción demandada de avasallamiento, concluyendo de la inspección realizada que el demandante identifico el perímetro que sería de su propiedad, con limites perimetrales que estarían más allá de la superficie delimitada con la construcción de muros por su persona, así mismo se puedo identificar el área demandada de avasallamiento, habiendo identificado de manera cabal dos propiedades delimitadas perimetralmente que según refieren los demandados Williams Bellido y Enrique Duran serian de su propiedad, asimismo se identifico un área que no está delimitada perimetralmente pero que la demandada Synthia Torrico señalo seria de su propiedad, misma que no estaría en el área demandada de avasallamiento.
Del citado informe se tiene que el predio inspeccionado se halla ubicado geográficamente en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio Cochabamba en la zona Temporal de Queru Queru, por encima de la cota 2750 Parque Nacional Tunari, refiriendo que corresponde al predio cual es objeto de demanda conforme el plano presentado por el demandante cursante a fs. 1295, así como la inspección realizada, concluyendo que de los planos analizados presentados por los demandados así como el perímetro obtenido en la inspección se determina que de los predios identificados señalados por el demandante se observa un predio con la superficie de 479.5 m2, otro con la superficie de 973 m2 y otro con una superficie aproximada de 1.272 m2 mismos que serían ocupados por Jhonny Villarroel, Enrique Duran y Williams Bellido, respectivamente conforme lo denunciado y manifestado por el demandante.
6.1.- A fs. 1399 a 1408 informe pericial emitido por el perito designado de oficio del Colegio de Ingenieros el cual refiere que entre el plano georeferenciado elaborado por el IGM cursante en antecedentes y el plano elaborado por su persona en base a los limites señalados por el demandante, existe desplazamiento respecto al plano presentado por el demandante dentro el presente proceso, existiendo diferencias en las colindancias, dimensiones y superficie del lote, refiriendo igualmente que conforme al plano elaborado por el IGM no existe área de avasallamiento, estableciendo las siguientes diferencias; que el plano georeferenciado elaborado por el IGM ha sido realizado con instrumento estación total TC.705 y con GPS navegador sin especificación técnica de rango de precisión y que el plano presentado también por el demandante elaborado por el topógrafo Maximo Calizaya Cabrera en fecha 25 de marzo de 2022 fue realizado con un equipo de precisión consistente en receptor South con señal NTRIP, refiriendo en cuanto a los planos presentados por los demandados que si existe diferencia en superficies de lote.
6.2- A fs. 1429 a 1431 informe complementario pericial por el que el perito de oficio refiere que entre el segundo plano elaborado por el topógrafo Maximo Calizaya y el plano elaborado por su persona de acuerdo a los limites indicados por el demandante existe una coincidencia en los puntos 1, 2, 3 y 6 correspondientes al perímetro del polígono 1, respecto a los sitios avasallados y en merito a la solicitud de complementación realizada por la parte actora informa que los referidos sitios avasallados ubicados en el segundo plano georeferenciado concuerda con el plano elaborado por su persona, refiriendo que existe coincidencia en cuanto a la ubicación del predio del demandante entre los planos elaborados por su persona y el topógrafo Maximo Calizaya, sin embargo refiere que estos no guardan relación con el plano elaborado por el IGM en cuanto a la ubicación del predio del demandante además de existir diferencias en las colindancias, dimensiones y superficie del lote.
Prueba de la que se puede establecer que la misma fue requerida de oficio teniendo presente el rechazo al informe pericial opuesto por los demandados Williams Bellido y Enrique Fernando Duran Nuñez, teniendo de la valoración de la presente prueba introducida de oficio a efectos de mejor proveer que existe un desplazamiento en el plano presentado inicialmente por el demandante mismo que habría sido elaborado por el IGM con instrumento estación total TC.705 y con GPS navegador sin especificación técnica de rango de precisión conforme informe pericial presentado, que los referidos sitios avasallados ubicados en el segundo plano georeferenciado presentado por el demandante concuerda con el plano elaborado por su persona, refiriendo que existe coincidencia en cuanto a la ubicación del predio del demandante entre los planos elaborados por su persona y el topógrafo Maximo Calizaya.
Siendo necesario establecer que conforme la publicación de la Universidad Técnica de Madrid del la siguiente dirección electrónica https://www.studocu.com/es/document/universidad-politecnica-de-madrid/geodesia/teoria-de-errores/2434805, entre otras se puede concluir respecto a la variación o desplazamiento de coordenadas que se atribuye a diferentes factores técnicos, pudiendo existir una diferencia entre el valor verdadero y el obtenido. Los errores no siguen una ley determinada y su origen está en múltiples causas, que pueden ser sistemáticos atribuibles a la permanencia constante a lo largo de todo el proceso de mensura y por tanto afectan a todas las mensuras de un modo definido, asimismo a errores instrumentales debidos al aparato y/o equipo de mensura (errores de calibrado) y accidentales que se producen en las variaciones que pueden darse entre observaciones sucesivas realizadas por un mismo operador (mal manejo de software, procesamiento inadecuado de sistemas de coordenadas o errores atribuibles al manejo involuntario del operador).
