Auto Gubernamental Plurinacional S1/0102/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0102/2022

Fecha: 08-Ago-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, ingresará a examinar y desarrollar los siguientes temas:

1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo;

2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; y,

3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios:

a) Principio de especificidad o legalidad;

b) Principio de finalidad del acto;

c) Principio de trascendencia y

d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, de conformidad al art. 87.IV de la Ley N° 1715, art. 17.I de la Ley Nº 025, art. 106 de la Ley N° 439, esta última aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio, los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos; las disposiciones legales supra citadas concuerdan plenamente con lo dispuesto en el art. 213 de la Ley No 439, que determina: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); disposición legal, acorde también con lo previsto en el art. 220 de la norma procesal antes citada, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley".

En ese contexto normativo y de la revisión de oficio de antecedentes del proceso, relativo a la demanda principal (fs. 74 a 77 vta.), Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 13/2022 de 23 de febrero de 2022 (fs. 1224 a 1233 vta.), Plano Georeferenciado (fs. 1265), Acta de Audiencia de Inspección Judicial (fs. 1338 a 1344), Informe Técnico (fs. 1347 a 1356), Informe Pericial (fs. 1398 a 1408), Informe Pericial Complementario (fs. 1428 a 1431), y específicamente de la Sentencia N° 08/2022 (fs. 1449 a 1462), compulsados dichos actuados en el caso sub lite, se evidencia la vulneración a normas procesales de orden público, estableciéndose que la Juez Agroambiental de Cochabamba Capital, a tiempo de emitir la Sentencia ahora recurrida, incurrió en una serie de irregularidades procesales en la tramitación de la causa, que se detalla a continuación:

FJ.II.3.1. Considerando los antecedentes del proceso, la normativa procesal y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia interna de la Sentencia objeto de casación, descrita en los puntos I.1. y I.5.7 . de la presente resolución, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la misma, ésta incurre en una serie de incongruencias, así como contradicciones, Sentencia que declara probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento contra los codemandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez; e improbada dicha acción contra Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán, en mérito a que se habría acreditado respecto a los dos primeros demandados, la concurrencia de los presupuestos legales para la procedencia de dicha acción, conforme establecen los arts. 3 y 5.I.1. de la Ley N° 477, relativos a:

1) derecho propietario del demandante sobre el predio denunciado de avasallamiento; y,

2) las medidas de hecho por parte de los demandados respecto a la propiedad objeto de demanda; no obstante, del análisis de la parte dispositiva de la Sentencia confutada, resaltan algunas inconsistencias, además de contradicciones que le restan eficacia jurídica al fallo emitido por la Juez de instancia, en ese orden de cosas, se advierte, que en el CONSIDERANDO I de la Sentencia recurrida (ANALISIS DE LA PRUEBA), en lo que concierne al Informe del profesional técnico (fs. 1456 vta.), la juzgadora sostiene de forma textual: "...corresponde al predio cual es objeto de demanda conforme el plano presentado por el demandante cursante a fs. 1295, así como la inspección realizada, concluyendo que de los planos analizados presentados por los demandados así como el perímetro obtenido en la inspección se determina que de los predios identificados señalados por el demandante se observa un predio con la superficie de 479.5 m2, otro con la superficie de 973 m2 y otro con una superficie aproximada de 1.272 m2 mismos que serían ocupados por Jhonny Villarroel, Enrique Durán y Williams Bellido, respectivamente conforme lo denunciado y manifestado por el demandante"; de donde se infiere con meridiana claridad que serían tres las áreas afectadas de avasallamiento por parte de los prenombrados, aspecto que también es corroborado y refrendado a través del Informe Técnico INF-TEC-JAC-012/2022 de 18 de abril de 2022 (fs. 1347 a 1356), estableciéndose en sus Conclusiones de forma textual: "...De los predios identificados al interior del perímetro mostrado por el demandante, se tiene el predio I con una superficie de 479.5 m2 ocupado por Jhonny Villarroel, predio 2 con una superficie de 973 m2 ocupado por Enrique Durán, y el predio 4 con una superficie aproximada de 1,272 m2 ocupado por Williams Belido, haciendo un total de 2,724,5 m2 de la superficie ocupada "; aclarando además en dicho informe (en recuadro), que el codemandado Jhonny Villarroel en la superficie ocupada de 479,5 m2, realizó la siguientes mejoras: "Se pudo observar por encima la pared que existe un tanque de agua revestido y material de construcción desparramado (foto 10)"; concluyendo que el total de superficie avasallada en los predios 1, 2 y 4 sería de 2,724,5 m2; no obstante, de forma extraña, sin realizar explicación alguna ni justificación, la juzgadora en la parte resolutiva de la Sentencia recurrida determina declarar probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento respecto a los codemandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez; e improbada la demanda con relación al codemandado Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán; es decir, excluye del avasallamiento a Jhonny Villarroel Román, siendo esta situación totalmente contradictoria, incoherente e incongruente con lo establecido y verificado en la inspección judicial y el Informe Técnico realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, ambos medios probatorios generados de oficio por la propia juzgadora, que al momento de resolver la problemática jurídica planteada los mismos no son tomados en cuenta para sustentar la decisión asumida en el caso de autos.

De lo anterior, se infiere que la Sentencia impugnada adolece de incongruencia interna, cuando en su parte resolutiva dispone improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento en relación a los codemandados Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán, en franca contraposición a lo establecido en la parte considerativa de dicha Sentencia, específicamente en el Análisis de la Prueba, cuando sostiene que el demandado Jhonny Villarroel Román, estaría ocupando una superficie de 479.5 m2 al interior del predio denunciado de avasallamiento, donde se constató la instalación de un tanque de agua revestido y material de construcción desparramado, hecho también corroborado por el Informe Técnico INF-TEC-JAC-012/2022 (fs. 1347 a 1356); es decir, que el prenombrado habría incurrido en medidas de hecho en la propiedad del demandante; empero, sin justificación legal alguna la autoridad judicial resuelve excluir del proceso y declarar improbada la demanda respecto a Jhonny Villarroel Román, máxime cuando la referida demanda fue incoada en contra de cuatro personas siendo el principal sindicado Jhonny Villarroel Roman, además de Enrique Fernando Durán Núñez, Synthia Torrico de Durán y Williams Oscar Bellido Sejas, existiendo en consecuencia, una clara contradicción con lo dispuesto en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida, con los datos técnicos establecidos en el Informe Técnico supra señalado y reflejados en los argumentos jurídicos de dicha resolución.

FJ.II.3.2. Otro aspecto que también resulta irregular, es el hecho que en la parte dispositiva de la Sentencia, ahora objeto de casación, la Juez de instancia dispone: "que los demandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez, al haberse evidenciado su ocupación, desalojen voluntariamente las fracciones de terreno motivo de la presente demanda que se encuentran ocupando en el plazo de 96 horas, mismas que se hallan determinadas en el informe técnico de fs. 1347 a 1356 de obrados, de la propiedad ubicada en la zona de Temporal de Queru Queru registrada en Derechos Reales bajo matrícula computarizada N° 3.01.1.02.0067118 de la extensión superficial total de 21500 m2, ubicada en el municipio Cercado de este departamento..."; de lo anterior se colige, que la determinación asumida por la autoridad judicial, en sentido de que los demandados prenombrados desalojen las fracciones de terreno avasalladas, no es precisa en cuanto a las extensiones superficiales que tendrían que desocupar los demandados; lo que implica, que debió determinarse con precisión en la Sentencia recurrida las áreas afectadas con medidas de hecho, y quienes fueron los que incurrieron en actos de ocupación del predio objeto de litigio, en correspondencia a lo verificado en la inspección judicial, lo establecido en el Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, así como de otros medios probatorios ofrecidos por las partes y los generados de oficio, producidos en el proceso, y no limitarse la juzgadora a remitirse al Informe Técnico de fs. 1347 a 1356 de obrados, para establecer las superficies de los sitios avasallados; máxime cuando el contenido y las conclusiones de dicho informe técnico, tampoco fue considerado a cabalidad por la Juez de instancia a momento de emitir el fallo ahora recurrido, conforme se tiene explicado precedentemente.

FJ.II.3.3. Asimismo, se advierte de actuados del proceso otro hecho irregular que ya fue objeto de observación a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 13/2022 de 23 de febrero (fs. 1224 a 1233), relativo a que la juzgadora de oficio solicitó a la parte demandante que "...acompañe plano georeferenciado corregido si corresponde a efectos de individualizar el predio motivo de la presente demanda..."; desconociendo y restándole valor al Plano Georeferenciado cursante a fs. 12 de obrados, presentado inicialmente con la demanda, en cuyo mérito se adjuntó un nuevo Plano Georeferenciado elaborado por un Topógrafo particular (fs. 1265), mismo que fue cuestionado en relación a su valor legal por el Auto Agroambiental precitado; empero, el referido Plano (corregido) sirvió de base para pretender demostrar la extensión superficial del predio denunciado de avasallamiento, pese a las reiteradas observaciones de los demandados ahora recurrentes en sentido de que el predio objeto de litigio verificado en la inspección judicial, no coincidiría con la superficie de la propiedad del demandante conforme al Plano Georeferenciado aparejado a la demanda principal; aspectos que si bien trataron de ser aclarados mediante el Informe Técnico (fs. 1347 a 1356) y el Informe Pericial (fs. 1398 a 1408 y fs. 1428 a 1431); sin embargo, de la revisión minuciosa de los contenidos de dichos informes se advierte que aún persisten imprecisiones respecto a la superficie y la ubicación específica del predio objeto de controversia, entre otras impresiones que presentan los mencionados informes, lo que implica que carecen de información técnica precisa a efectos de determinar fehacientemente los presupuestos para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, como es el derecho propietario del accionante y las medidas de hecho en la propiedad objeto de litigio, aspectos que no fueron esclarecidos por la Juez de instancia en el marco de sus atribuciones y su rol de directora del proceso conforme establece el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; generándose en consecuencia, una confusión e incertidumbre a las partes del proceso, por carecer la Sentencia recurrida de una debida motivación, fundamentación y congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de dicho fallo ahora motivo de casación; máxime cuando los requisitos legales para la viabilidad de la acción de avasallamiento, se encuentran estrechamente vinculados a un área de terreno afectado por medidas de hecho, que en el caso de autos, se trata del predio que la parte actora relama su correspondiente desalojo; razón por la cual, resulta fundamental determinar con exactitud la ubicación del terreno objeto de litigio y las extensiones superficiales de terreno que fueron presuntamente ocupados con medidas de hecho, a efectos de disponer en esa medida el desalojo si correspondiere; siendo en consecuencia, de trascendencia y relevancia jurídica los extremos detallados, que sin embargo, fueron soslayados en la decisión asumida por la autoridad judicial, transgrediéndose el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, pues lo que correspondía era que las referidas imprecisiones técnicas sean corregidas o aclaradas por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, además de designar un perito dirimidor, dada la falta de coincidencia de datos entre el Informe Técnico y el Informe del Perito ofrecido por la parte demandante; ello por disposición de la Juez de instancia de conformidad a lo previsto en los arts. 193.II parte in fine y 201.III de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece, "que la autoridad judicial podrá disponer de oficio un nuevo dictamen cuando, a su juicio, fuere necesario"; "La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje"; sin embargo, esta situación no fue observada por la juzgadora, sobre todo si tomamos en cuenta que el Informe Técnico y la Inspección Judicial son medios probatorios conducentes a establecer si hubo o no avasallamiento en la propiedad objeto de litigio; en tal sentido, y en virtud del principio de verdad material, establecido en los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, que otorgan al juzgador la potestad a efectos de ordenar la producción de prueba de oficio para llegar a la verdad material, que le permita emitir una sentencia acorde a la realidad objetiva de los hechos de conformidad también a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE, consecuentemente, lo que corresponde es que la Juez de instancia de forma prioritaria dilucide respecto a la ubicación precisa del predio objeto de demanda, así como las extensiones superficiales que hubieren sido ocupadas ilegalmente por los demandados, además de establecer en la sentencia con precisión quienes efectivamente incurrieron en medidas de hecho y en que fracciones, con la finalidad de que se instituya con absoluta claridad en la nueva sentencia a emitirse, la desocupación o desalojo correspondiente, además de ordenar que el Informe Técnico sea aclarado conforme a los datos del proceso y lo evidenciado en audiencia de inspección ocular.

En ese contexto, se colige que los argumentos supra señalados y que constituyen el sustento para declarar probada en parte e improbada la demanda, son totalmente contradictorios, aspecto que dio lugar a la emisión de una resolución incongruente, toda vez que, correspondía establecer con claridad y precisión la ubicación del predio objeto de demanda, así como las superficies o áreas afectadas por el avasallamiento denunciado en concordancia con la prueba documental presentada, lo verificado en la inspección judicial y lo establecido en el Informe Técnico, no siendo admisible que exista duda o contradicción respecto a dichos extremos a fin de resolver la problemática planteada en el caso en particular; lo que implica que la sentencia recurrida refleja una manifiesta falta de congruencia y precisión en la parte resolutiva que sin duda afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en el art. 115.II de la CPE, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213.II.4 de la Ley Nº 439, "...debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente"; por consiguiente, el fallo ahora recurrido es incongruente y contradictorio, razón por la cual urge la necesidad de corregir estos hechos irregulares que vician sin duda la eficacia jurídica de la Sentencia.

De lo anterior se concluye que, la Sentencia recurrida al margen de las irregularidades procesales en las que incurre, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra señaladas, las que invalidan la determinación asumida por la Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso, era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad y acorde al principio de verdad material.

Asimismo, es pertinente dejar establecido que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin irregularidades durante las diferentes etapas del proceso.

FJ.II.3.4. Por último, de la revisión de obrados se advierte que cursa a fs. 1275, un Plano correspondiente al predio ubicado en el Temporal de Queru Queru, cuya superficie es de 31.500,00 m2, de propiedad de Encarnación Álvarez, quien en vida fue padre del demandante Alberto Gustavo Álvarez Caero, plano que fue incorporado al proceso por la parte actora, mismo que sería el Plano original del predio objeto de litigio, y que fue la base de las posteriores transferencias realizadas; no obstante, de la revisión de actuados procesales que cursan en el caso de autos, como el Informe Técnico, el Informe Pericial y la Sentencia ahora recurrida, se advierte que los mismos no consideraron dicha documental a efectos de establecer la ubicación exacta de la propiedad denunciada de avasallamiento; máxime cuando dicho extremo es cuestionado por la parte demandada y es uno de los motivos del recurso de casación objeto de análisis.

Por lo analizado precedentemente, al advertirse que la Juez de instancia, incurrió en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado con errores procedimentales, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público; en tal sentido, se concluye que la Juez Agroambiental de Cochabamba Capital, vulneró el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439; al evidenciarse que la Juez de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la Ley Nº 439; por lo que, corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87.IV de la Ley N° 1715, en relación al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.