III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87. IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia, por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
1.INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 108 a 110 de obrados, interpuesto por Jesús Quispe Choque contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 14 de junio de 2022. Con costas.
2.Se mantiene inalterable y con plena validez legal el Auto Interlocutorio Definitivo N° 15/2022.
3.Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Huachacalla, en aplicación de los arts. 223.V núm. 2) y 224 de la Ley Nº 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº 15/2022
JUZGADO : Agroambiental de Huachacalla
JUEZ : Fernando Reyes Torrez
SECRETARIO : Eliseo Yañez Romero
PROCESO : Interdicto de Recobrar la Posesión
DEMANDANTES : Jesús Quispe Choque
DEMANDADOS : Richart Quisbert Vega y otros
LUGAR Y FECHA : Huachacalla, 14 de junio de 2022.
Resolución respecto de la situación competencial.
I. Sobre los hechos que implican la consideración del tema competencial.
Existe un pronunciamiento de parte de las autoridades originarias, ya que en reunión de 17 de abril de 2022, ya se ha dispuesto en la parte resolutiva de dicha acta que cursa a fs. 83 de obrados, donde dice textualmente "Después de discusiones de los comunarios unos a favor y otros en contra, en incorporar a la familia Quisbert, se sometió a votación con el resultado de dar cuatro años de prueba a la familia de Félix Ramiro Quintana para luego ver qué porcentaje de terreno le corresponde o caso contrario no corresponde".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
II. Sobre los interdictos posesorios.
Que, el artículo 30 de la ley 1715 establece la competencia genérica de la judicatura agraria (hoy agroambiental) para resolver los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad, actividad agraria y forestal, así como el uso y aprovechamiento de aguas y otros. El art. 39 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545 establece la competencia especifica de los jueces agrarios (ahora agroambientales) y en particular el art 39 parágrafo I numeral 7 de la referida ley especial agraria, les confiere la facultad de conocer y resolver el interdicto de retener la posesión.
Que, según el Tratadista Alberto A. Gabas, el interdicto de retener la posesión es una acción legislada como modo especial y abreviado de obtener una decisión judicial, a determinados actos estrictamente materiales o de hecho, que perjudican por perturbación (a una persona) de la posesión de una cosa. Al respecto la SC 1495/2011 de 11 de octubre estableció que "la posesión encuentra su protección independientemente del derecho de propiedad, a través de los procesos interdictos, con la finalidad de evitar medidas de hecho que puedan perturbar la pacífica posesión o detentación de un bien".
Que, el efecto de la Sentencia, de declarar probada la demanda de interdicto de retener la posesión, es el de amparar al demandante tutelándole la posesión de los terrenos perturbados, conminando al demandado que se abstenga de cometer actos perturbatorios u amenazas de perturbación.
III. Sobre los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
Que, conforme establece el artículo 191 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial. Sobre el ámbito de vigencia personal el art. 191 parágrafo II numeral 1 de la Constitución Política del Estado y art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establecen que están sometidos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; respecto del ámbito material el artículo 191 parágrafo II numeral 2 de la Constitución Política del Estado, remite a la Ley de Deslinde Jurisdiccional que en su art. 10 parágrafo II e inciso c) establece que la vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a determinadas materias, entre ellas el Derecho Agrario, exceptuando el conocimiento de los asuntos de distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; finalmente sobre el ámbito de vigencia territorial, el mismo es regulado por el art. 191 parágrafo II numeral 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley Nº 073, que coinciden en establecer que la jurisdicción indígena originaria campesina, se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
Que, de acuerdo a la SCP 0037/2013 de 04 de enero, la condición fundamental para que la jurisdicción indígena originaria campesina resuelva conflictos o controversias, bajo sus normas y procedimientos propios, es la concurrencia simultanea de los tres ámbitos de vigencia , como señala el art. 8 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, excluyendo a toda jurisdicción, lo que guarda relación con el art. 10 parágrafo II de la Ley Nº 073 cuando establece "los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente establecidas".
Que, la jurisdicción agroambiental y la indígena originaria campesina, gozan de igual jerarquía dentro de la potestad de impartir justicia, exigiéndose a la segunda tres requisitos de vigencia: material, personal y territorial; si concurren de forma simultanea corresponde a la jurisdicción indígena originaria campesina resolver el conflicto de acuerdo a su sistema jurídico.
En esa línea la SCP 0046/2016, de 18 de abril , desarrolla el siguiente entendido que "si bien el nuevo orden constitucional reconoce la jurisdicción indígena originario campesina, sin embargo, a objeto de que esta resuelva con plena competencia un conflicto o controversia bajo sus normas y procedimientos propios en ejercicio de su propia autonomía y libre autodeterminación, es imprescindible que concurran en forma simultanea los tres ámbitos de vigencia determinados por el art. 191 de la CPE.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III. POR TANTO
- IV. Sobre el principio de informalismo en casos que involucren a miembros o autoridades de la JIOC.
- V. Sobre la concurrencia ante las autoridades de la JIOC.
- VI. Sobre la concurrencia ante las autoridades de la JIOC.
- VII. Sobre el protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces en el marco del pluralismo jurídico igualitario.
- VIII. Conclusiones:
- POR TANTO
