VII. Sobre el protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces en el marco del pluralismo jurídico igualitario.
Que, mediante acuerdo SP. TA. N° 016/2018 el Tribunal Agroambiental aprueba el "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN INTERCULTURAL DE LAS JUEZAS Y JUECES EN EL MARCO DEL PLURALISMO JURÍDICO IGUALITARIO" instrumento que debe ser de aplicación progresiva en el ámbito de la Jurisdicción Agroambiental. Que en el acápite sobre determinación de la competencia de la autoridad judicial en casos que involucren a miembros de NPIOC, con el fin de evitar el doble juzgamiento o conflictos de competencia establece como pauta a considerarse por el Juez Agroambiental en la referencia segunda parte punto II.3.1.c., que cuando la JIOC tiene la intención de conocer el caso y Juez considera que se cumplen los ámbitos de vigencia, remitirá el caso a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, siempre que las autoridades de dicha jurisdicción manifiesten su intención de conocer y resolver el caso .
Corresponde, en la presente causa, el efectuar una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado y verificar la concurrencia o no de los citados ámbitos de vigencia en el caso puesto a conocimiento de este Juzgado Agroambiental, aspecto que permitiría a las autoridades originarias, continuar con la resolución de la controversia suscitada, aplicando sus normas y procedimientos propios.
Es así que se procederá a analizar cada uno de estos y su aplicabilidad al caso o no, esto en el marco de lo expresado en el art. 191 parágrafo II de la CPE.
El primero a ser considerado es el ámbito de vigencia personal , en el caso en cuestión, conforme a la documentación presentada tanto en la demanda como en la contestación a la misma, tanto los demandantes como los demandados serían miembros del pueblo indígena originaria campesino, ello en atención a la certificación que cursa a fs 19 en donde se evidencia que el demandante es miembro de la Comunidad de Centro Capi, por otro lado conforme la certificación que cursa a fs. 65 y acta de fs. 81 a 91 de obrados, la familia Quisbert esta puesta a prueba para ser miembro pleno de la comunidad, dándoseles esa calidad de comunarios, mientras estén puestos a prueba; en consecuencia de ello, tanto demandante como demandados forman parte de la Comunidad Centro Capi. En ese contexto, se constata que las partes litigantes dentro del proceso de referencia son de la misma comunidad y orgánicamente se encuentran dentro de la Comunidad Centro Capi por el hecho de ser nietos del señor Ramon Quispe, concurriendo por ende este ámbito de vigencia , conforme lo establece el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
El segundo ámbito, a ser revisado es el ámbito de vigencia territorial , donde se tiene que, supuestamente el hecho jurídico como sus efectos puestos a conocimiento del suscrito Juez Agroambiental se produjo en la comunidad de Centro Capi en la Sayaña Orkho Huano; por ende, concurriría este segundo ámbito de vigencia , tal como lo prescribe los arts. 191 parágrafo II numeral 3 de la Norma Suprema y 11 de la Ley Nº 073.
El último ámbito a ser estudiado, es el relativo al ámbito de vigencia material , el problema demandado no solamente hace referencia a la afectación al derecho posesorio, sino que guarda también relación con la distribución interna de terrenos al interior de la comunidad, toda vez que los demandados en su memorial de contestación a la demanda refieren que su abuelo sería el padre del demandante, es decir, que el demandante llegaría a ser su tío, aunque, es el demandante quien los desconoce como familiares por el hecho de que se cambió el apellido de Quispe a Quisbert. El problema sobre si tuvieran o no derecho a poseer un terreno o sayaña es un asunto que siempre han conocido las autoridades originarias, y es en virtud a ello que, dicho problema se consideró y trato en la comunidad en dos oportunidades, la primera en fecha 04 de abril del año 2021 y la segunda oportunidad el 17 de abril del año 2022; en razón a ello, resulta lógico asumir que son asuntos que siempre han conocido las autoridades originarias, consecuentemente, se evidencia la concurrencia de este tercer ámbito de vigencia y conforme lo dispone la normativa citada se enmarcaría dentro de las competencias de la jurisdicción indígena originaria campesina, al confluir los tres ámbitos de vigencia (personal, material y territorial).
Que, en el caso presente, confluyen los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, por cuanto el objeto del proceso determinado por los hechos debatidos, guarda relación con la distribución de tierras realizada en las comunidades y tratándose de problemas de terrenos entre familiares son asuntos que siempre han sido de conocimiento para su resolución por parte de las autoridades originarias, siendo esta facultad de distribución de tierras exclusiva de las autoridades indígenas originarias campesinas y siendo asuntos que siempre han conocido tradicionalmente.
Que, al existir referencias de que el conflicto emergente de la posesión de terrenos es entre familiares y son procesos que tradicionalmente conocen y resuelven las autoridades originarias, en caso de que el suscrito Juez Agroambiental continuara con el trámite de demanda de interdicto de recobrar la posesión, existiría intromisión de la jurisdicción agroambiental al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, por cuanto su actuación se rige en el marco de las potestades emanadas de la ley, cumpliendo así con el principio de competencia establecido en el art. 120 de la Constitución Política del Estado. Resaltando que el suscrito Juez Agroambiental, no tenía conocimiento de la tramitación del problema ante las autoridades originarias a momento de admitirse la demanda de interdicto de recobrar la posesión, habiendo tomado conocimiento de ello recién a partir del acta de reunión de la comunidad de Centro Capi que fue presentada al Juzgado Agroambiental de Huachacalla en fecha 03 de junio de 2022, y valorado en fecha 14 de junio de 2021, debido a que fue la primer audiencia de juicio oral llevada adelante, ya que en una primera oportunidad la misma fue suspendida, por no contar los demandados con su defensa técnica.
Asimismo, en audiencia los demandados por intermedio de sus abogados solicitaron la declinatoria de competencia a las autoridades indígenas originarias campesinas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III. POR TANTO
- IV. Sobre el principio de informalismo en casos que involucren a miembros o autoridades de la JIOC.
- V. Sobre la concurrencia ante las autoridades de la JIOC.
- VI. Sobre la concurrencia ante las autoridades de la JIOC.
- VII. Sobre el protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces en el marco del pluralismo jurídico igualitario.
- VIII. Conclusiones:
- POR TANTO
