Auto Gubernamental Plurinacional S2/0075/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0075/2022

Fecha: 24-Ago-2022

V. Sobre la concurrencia ante las autoridades de la JIOC.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2013 de 04 de enero de 2013 , señala lo siguiente:

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: "...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional", pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma, de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un "asunto" de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto."

La SCP 026/2013, resuelve el conflicto de competencias que surge entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, utilizando como fundamento principal para declarar la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, el hecho de que ancestralmente ya se conocían los problemas sobre posesión de tierras al interior de las comunidades, para ello señala que en cuanto al ámbito de vigencia material, que aunque la Constitución Política del Estado establece que la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, funda su decisión en que la Ley 073 debe ser interpretada de forma inmutable a la norma suprema, por lo que la exclusión de los asuntos a la jurisdicción indígena originaria campesina, deban ser específicamente en casos en los que se tenga que proteger un bien jurídico de una entidad nacional o internacional.

Similar entendimiento se tiene en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0874/2014 de 12 de mayo de 2014; 0925/2013 de 20 de junio de 2013 y la 037/2013 de fecha 04 de enero de 2013.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0077/2016 de 13 de diciembre de 2016 señala lo siguiente:

"Ahora bien, por disposición del Art. 10. I. de la L.D.J., la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes de acuerdo a su libre determinación, salvo las excepciones previstas. Si bien es cierto que, entre tales excepciones se encuentran los conflictos sobre derecho agrario: empero el parágrafo II inc. c) de la norma en examen, deja salvo la competencia de la JIOC a los casos sobre distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas. En el caso de examen, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el supuesto hecho de despojo forma parte de una disputa de posesión de una parcela que integra la TCO del Ayllu Hiluta Chahuara."

La SCP Nº 0077/2016, resuelve un conflicto de competencias que surge entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción agroambiental. Apoyada esta sentencia en la SCP Nº 026/2013 se tiene que, además de tomarla como referencia, se funda en que corresponde el conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, porque pese a que existen excepciones como los conflictos de derecho agrario, el parágrafo II inc. c) del referido Art. 10 de la Ley Nº 073 Ley de Deslinde Jurisdiccional, deja la salvedad de que la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina abarca para la distribución interna de tierras en las comunidades con posesión o derecho propietario colectivo y en consideración a que el conflicto se suscita en la Tierra Comunitaria de Origen Ayllu Hiluta Chahuara, en donde existe un derecho propietario colectivo las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina tienen la atribución conferida por la Ley de Deslinde Jurisdiccional para el conocimiento del asunto suscitado.