Argumentos del Recurso de Reposición
I. Argumentos del Recurso de Reposición.- Que, mediante memorial cursante de fs. 1280 a 1284 de obrados, Roberto Rodrigano, refiere que fue notificado con el Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 1264 a 1266 vta. de obrados, que declara “no ha lugar” el incidente de nulidad de obrados, bajo el argumento de que si bien el Juez Agroambiental de Concepción a momento de rechazar el incidente de nulidad planteado (fs. 1130 a 1138 vta.), no realizó la debida fundamentación y motivación; empero, el demandado una vez notificado con el Auto Simple de 26 de octubre de 2021, pudo haber planteado el recurso de reposición contra el mismo, habiendo dejado precluir su derecho y convalidado tal situación; por lo que, no podría alegarse vulneración de derechos y garantías constitucionales, cuando por dejadez propia, no activó en su momento los mecanismos legales pertinentes para hacer valer sus derechos; en consecuencia, manifiesta que no se evidenciaría los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación para hacer procedente el incidente de nulidad de obrados.
Sobre este extremo referido, Roberto Rodrigano señala que correspondería reponer el mismo, porque de la revisión de obrados, el Auto de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 1166 de obrados, si bien sin ningún fundamento, menos realizando motivación alguna, rechazó el incidente de nulidad de obrados de fs. 1130 a 1138 vta. de obrados; sin embargo, indica que jamás habría sido notificado y que prueba de ello constituiría la diligencia de notificación de 27 de octubre de 2021, cursante a fs. 1168 de obrados, que textualmente establece que en el Juzgado de Concepción a horas 16:02 del día miércoles 27 de octubre de 2021, se habría notificado a Rigoberto Rodrigano, mediante cédula con el decreto de fs. 1160 y va., decreto de fs. 1161 y vta. y memorial de fs. 1162 a fs. 1165 y vta. de obrados, no figurando el actuado de fs. 1166 de obrados.
Del actuado procesal señalado, reitera que ni su persona, ni la parte demandante habrían sido notificados con el Auto Simple de 26 de octubre de 2021 de fs. 1166 de obrados, lo que habría coartado el derecho a la defensa, toda vez que no pudo impugnar algo con el que no fue notificado, lo que vulneraría el derecho al debido proceso y/o la tutela judicial efectiva, toda vez que no se trata de una mera formalidad o ritualismo, sino de un elemento esencial que resguarda el derecho a la defensa, por omisión de notificación, conforme se tendría del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 05/2021 de 26 de enero de 2021, así como la Sentencia Constitucional 0788/2010-R de 2 de agosto de 2010, invocadas por las autoridades del Tribunal Agroambiental, al establecer que este incidente sólo se activaría en casos o presupuestos excepcionales y/o en determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros interesados, en la cual se busca la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales; por lo que, expresa que corresponde se reponga el Auto de 1 de abril de 2022, con base a la aplicación directa de los derechos fundamentales consagrados en el art. 109 de la CPE y en resguardo del derecho al debido proceso establecido en los arts. 115.II y 117 de la norma suprema citada.
De otro lado, manifiesta que respecto a la falta de fundamentación y motivación sobre el rechazo “in limine” del incidente de nulidad dispuesto por el Juez Agroambiental de Concepción, el cual fue advertido también por las autoridades del Tribunal Agroambiental, el reposicionista señala que con relación al mismo, correspondería recordar tres aspectos: a) Que, el deber de fundamentar una resolución, es una garantía de la administración de justicia y otorga credibilidad a las decisiones judiciales, en el marco de una sociedad democrática, pluralista amparada en los principios del ama llulla ama quilla y ama suwa; b) Que, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas; que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas fueron analizados; c) Que, en aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, se proporciona la posibilidad a las partes de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de las cuestiones planteadas ante las instancias superiores.
Bajo esos parámetros señalados, refiere que el presente proceso corresponde sea reencausado; por lo que, amparándose en la SCP 0245/2012 que exige que las resoluciones deben estar debidamente motivadas dentro del marco del respeto al derecho del debido proceso, conforme así también lo exige la SC 1369/2001-R y la SC 0752/2002-R que refiere que los jueces al omitir motivar en sus resoluciones, no sólo suprimen una parte estructural de la sentencia expedida, sino que también se vulnera el derecho al debido proceso y la SC 1365/2005-R que de la misma forma establece que las resoluciones deben estar debidamente motivadas, a efectos de se llegue a una conclusión arribada, criterio también asumido en la SSCC 0816/20010-R, 0114/2013-L entre otras; las SSCC 0042/2004 y 0022/2006, que efectuaron el entendimiento de una resolución motivada como garantía del debido proceso, establecido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); la SCP 0140/2012 que vinculó directamente el derecho a una resolución fundada con el correcto recurrir de las partes; la SC 088/2006-R que vinculó las resoluciones no sólo con el derecho a la motivación sino también con la publicidad de las decisiones judiciales y la SCP 0666/2012, moduladora sobre la motivación suficiente, que refiere que cuando el juez o tribunal que desestima una solicitud y se abstiene de explicar los motivos, razones o fundamentos jurídicos del problema jurídico de fondo, al haber constatado un presupuesto de inactivación como la interposición extemporánea o mejora de un recurso; así también considerando el marco de la doctrina del estándar más alto, cita la SC 2221/2012, el cual refiere que debe existir: a) El sometimiento a la constitución, conformada por la constitución formal (texto escrito) y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; b) Que, la resolución dictada no sea arbitraria, sino que debe observar el valor justicia, los principios de interdicción y de arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia; c) Que, se debe garantizar el control de la resolución por los tribunales superiores; d) Que, debe existir control a la actividad jurisdiccional, en función al principio de publicidad, entendimiento también asumido en la SC 0100/2013, que de la misma manera señala que dentro del marco progresivo de la interpretación del debido proceso, la motivación de las resoluciones no puede estar estático, sino que esta debe tener una evolución de interpretación, basado en entendimientos razonables; por lo que, con base a estos argumentos, en aplicación del art. 215 del Código de Procedimiento Civil, concordante con lo previsto en el art. 253.I de la Ley N° 439, solicita que el error incurrido en el Auto de 30 de marzo de 2022, por inexistencia de notificación con la misma, sea respondida al tenor de las líneas jurisprudenciales citadas, los que infiere serían vinculantes, al tenor de lo previsto en el art. 203 de la CPE.
Que, corrido en traslado el recurso de reposición, mediante decreto de 8 de abril de 2022, cursante a fs. 1286 de obrados, el mismo no fue respondido por la parte demandante.
- Encabezado
- Argumentos del Recurso de Reposición
- Argumentación jurídica del Auto N° 30-A/2023 de 14 de febrero de 2023 que resuelve la denuncia de incumplimiento de la resolución que concede la Acción de Amparo Constitucional
- Argumentación jurídica expuesta en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0439/2023-S3 de 16 de mayo de 2023
- Fundamentos jurídicos del fallo
- Por Tanto 1
