AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 53/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 53/2023

Fecha: 01-Nov-2023

Fundamentos jurídicos del fallo

IV. Fundamentos jurídicos del fallo.

Teniendo presente que el art. 203 de la CPE señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno”; con carácter previo a resolver lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0439/2023-S3 de 16 de mayo de 2023 y la Resolución N° 085/2022-SCII de 06 de julio de 2022 de incumplimiento de resolución constitucional, cabe revisar los actuados procesales llevados a cabo en el proceso de rendición de cuentas, verificándose de obrados:

1. Que, de fs. 1117 a 1121 de obrados, cursa Sentencia N° JAC-05/2021 de 22 de septiembre de 2021, que resuelve declarar probada la demanda cursante de fs. 33 a 41 vta. y su ratificatoria de fs. 52 y vta. de obrados, respecto del proceso de  Rendición de Cuentas y Abono de Dinero, recibido por la gestión del mandato contenido en el Instrumento N° 173/2017 de 02 de mayo de 2017, cursante a fs. 226 de obrados, interpuesto por Juana Vaca Correa en contra de Roberto Rodrigano, disponiéndose que en el plazo de tres días computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución, el demandado pague la suma de $US. 480.570, más los intereses, costas y costos por concepto de la venta del predio denominado “La Piedra”, otorgándose el término de 15 días, para que se presente la rendición de cuentas.

2. A fs. 1122 y vta. de obrados, vía oral, cursa solicitud de complementación y enmienda, donde el abogado del demandado Rodrigo Rodrigano, solicita se complemente y enmiende la sentencia emitida, respecto al plazo de tres días para proceder al abono del pago, más los intereses en ejecución de sentencia, indicando que se debe establecer la fecha, el mes y el año para el pago de dichos intereses.

3. De fs. 1130 a 1138 (repetido de fs. 1140 a 1148 vta.) de obrados, cursa recurso de casación en la forma, en la cual el demandado Roberto Rodrigano interpone incidente de nulidad de obrados por grave error in procedendo, observando la competencia del Juez Agroambiental para conocer procesos de rendición de cuentas, expresando que dicha autoridad mezcló, combinó e intercaló el proceso con las demandas interdictas y otros del régimen agrario y agroambiental, dejando a un lado el procedimiento de rendición de cuentas previsto en el art. 357.II, que a su vez establece el plazo de tres días para contestar, conforme lo previsto en el art. 342.I de la Ley N° 439, misma que debió ser planteado fuera de audiencia, habiéndose aplicado: 1) El procedimiento de rendición de cuentas; 2) El procedimiento ordinario; 3) El procedimiento agrario, entre otros aspectos; por lo que solicita la nulidad de obrados, hasta la notificación con la demanda de Rendición de Cuentas; recurso que fue corrido en traslado, mediante decreto de 11 de octubre de 2021, cursante a fs. 1139 (repetido fs. 1149) de obrados.

4. De fs. 1162 a 1165 de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación y al recurso de nulidad presentado por la parte demandante.

5. A fs. 1166 de obrados, cursa Auto de 26 de octubre de 2021, que señala que, en estado de Sentencia no corresponde admitir incidente de nulidad por lo que se rechaza “in limine” el incidente planteado y concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 87.III de la Ley N° 1715, la cual no fue notificada mediante diligencia cursante a fs. 1168.

6. A fs. 1171 de obrados, cursa Autos para sentencia y a fs. 1175 de obrados, cursa sorteo del expediente, realizado el 18 de noviembre de 2021.

7. De fs. 1176 a 1179 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2021 de 02 de diciembre de 2021, que declara infundado el recurso de casación en la forma presentado por el demandado Roberto Rodrigano.

8. A fs. 1203 de obrados, cursa resolución de 28 de enero de 2022 que declara autoridad de cosa juzgada la Sentencia JAC N° 05/2021 de 22 de septiembre de 2021.

9. De fs. 1242 a 1247 de obrados, cursa incidente de nulidad de obrados, presentado por el demandado Roberto Rodrigano ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, quien señala que no obstante de haber interpuesto el recurso de casación, alternativamente también interpuso incidente de nulidad de obrados, el cual si bien fue corrido en traslado y contestado por la parte contraria; sin embargo, expresa que el Juez de instancia sin considerar jurisprudencia constitucional y agroambiental de manera simple y llana rechazó el incidente de nulidad de obrados a través del Auto de 26 de octubre de 2021 de fs. 1166 de obrados; aspecto que refiere no habría sido pronunciado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2021 de 2 de diciembre de 2021; por lo que, plantea el incidente de nulidad en ejecución de la citada resolución agroambiental, solicitando la nulidad hasta que el Juez de instancia resuelva el incidente de nulidad de obrados.

10. De fs. 1264 a 1266 de obrados, cursa Auto de 30 de marzo de 2022, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que declara no ha lugar el incidente de nulidad planteado de fs. 1242 a 1247 de obrados.

11. De fs. 1280 a 1284 de obrados, cursa recurso de reposición en contra del Auto de 30 de marzo de 2022, el cual mereció el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 24/2022 de 25 de abril de 2022, que determina ha lugar el recurso de reposición de fs. 1280 a 1284 de obrados, en contra del Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, con relación a la falta de notificación con el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021, disponiendo: 1) Anular obrados, hasta fs. 1169 de obrados, correspondiente a la nota de remisión de 27 de octubre de 2021, con Cite; Oficio J.A.C. N° 187/2021; 2) Se anula y se deja sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2021 de 02 de diciembre de 2021.

12. De fs. 1426 a 1430 vta. de obrados, cursa Resolución N° 085/2022-SII de 6 de julio de 2022, el cual concede la tutela a la parte accionante, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 24/2022 de 25 de abril de 2022, disponiendo que las autoridades accionadas emitan nueva resolución, manifestando que si bien las autoridades accionadas aluden al régimen de las nulidades procesales como una circunstancia excepcional; sin embargo, indican que dicha resolución no contiene un análisis con base a los parámetros que rigen las nulidades, por consiguiente dicha decisión asumida no contaría con un sustento razonable y que por el contrario se convertiría en una decisión arbitraria, por cuanto no basta aludir una supuesta indefensión por no haber sido notificado con el Auto Simple de 26 de octubre de 2021, bajo la expresión de que no se pudo activar los recursos o mecanismos de defensa y que por el contrario las autoridades de garantías constitucionales señalan que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en el Auto Interlocutorio de 30 de marzo de 2021, habría establecido que el incidentista sí fue notificado con el Auto Simple de 26 de octubre de 2021 y que una vez devuelto al expediente al juzgado de origen, el demandado impugnó pero con otros aspectos y pidió la remisión a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, donde recién habría planteado otro incidente denunciando el rechazo “in limine” de su primer incidente; por lo que, lo manifestado de que se habría generado lesión a derechos por falta de notificación con el Auto Simple de 26 de octubre de 2021, resultaría ser retórico y carente de sustento, porque no se explica el perjuicio cierto y objetivo, verificable e irreparable que se le hubiese provocado a la parte demandada y de qué manera, dicha nulidad le podría al demandado permitir reparar aquel daño sustancial; así también señalan las autoridades del Tribunal de Garantías Constitucionales que la versión de declarar la nulidad de obrados, hasta la notificación con la demanda de Rendición de Cuentas, el cual debió ser sustanciado como incidente fuera de audiencia, expresan que el mismo ya habría sido resuelto en la resolución de casación por el mismo Tribunal Agroambiental.

Citando la SC 1149/2013-L que detalla que la nulidad de obrados debe ser excepcional y en circunstancias graves que ameriten una reparación sustancial cierta y objetiva, conceden la tutela a la parte accionante.

Bajo esos actuados procesales citados y tomando en cuenta las resoluciones constitucionales de concesión de tutela; denuncia de incumplimiento de resolución constitucional y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0439/2023-S3 de 16 de mayo de 2023, esta instancia jurisdiccional advierte que el Auto de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 1166 de obrados, al señalar en el SEGUNDO CONSIDERANDO: “Que, en estado de Sentencia No corresponde admitir Incidente de Nulidad por lo que se Rechaza In Limine el incidente” (sic) y en su parte Resolutiva al conceder el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 87.III de la Ley N° 1715, si bien no fue debidamente registrado en la diligencia de notificación, conforme se tiene del actuado de notificación de 27 de octubre de 2021, cursante a fs. 1168 de obrados; sin embargo, este extremo acusado, no contiene la relevancia y trascendencia jurídica que se enmarque en una declaratoria que amerite una nulidad procesal, toda vez que no se presentan los elementos expuestos en  la SCP 0332/2012 de 18 de junio, el cual reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, no teniendo estos presupuestos la falta de notificación con el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 202, cursante a fs. 1166 de obrados, respecto al demandado Roberto Rodrigano, porque si se efectúa una relación de causalidad y efecto del incidente de nulidad de obrados, respecto a la falta de notificación a Roberto Rodricano con el Auto de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 1166 de obrados, con el “petitorio” del recurso de casación en la forma de fs. 1148 de obrados, se advierte que el demandado en aplicación del art. 105 y siguientes de la Ley N° 439 y 16 de la Ley N° 025, solicita la nulidad de obrados, hasta la notificación con la demanda de Rendición de Cuentas, que según el demandado debió haber sido sustanciado como un incidente fuera de audiencia, conforme lo establecido en los arts. 342, 347 y siguientes de la Ley N° 439 y no conforme la Ley N° 1715, toda vez que fue notificado luego de transcurrir 15 días, desnaturalizándose el proceso civil; de donde se tiene que en función al principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, el reclamo de la falta de notificación del Auto de 26 de octubre de 2021, cursante a fs. 1166 de obrados, se constituye en una cuestión formal y no sustancial (de fondo), en relación a la solicitud de nulidad hasta la diligencia de notificación con el proceso de Rendición de cuentas, el cual pudo haber sido reclamado inclusive por el demandado Roberto Rodrigano, haciendo uso de la solicitud de audiencia de fundamentación oral, conforme lo prevé el art. 277.III de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, pero no solicitar de manera posterior a la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2021 de 02 de diciembre de 2021.

En ese contexto, de lo valorado precedentemente y considerando los fundamentos de la SCP 439/2023-S3, se concluye que la falta de notificación con el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021, no le provocó ningún estado de indefensión al demandado Roberto Rodrigano, que haya vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 119.II de la CPE, toda vez que, no se evidencia ninguna razón de reparación del proceso y menos se acredita que hubiere lesión de derechos o garantías fundamentales que hagan procedente la nulidad de obrados, en ejecución de sentencia, porque el objeto del recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado en lo principal era la nulidad de obrados por grave error in procedendo, en la cual observa la competencia del Juez Agroambiental para conocer procesos de Rendición de Cuentas, expresando que el Juez de instancia mezcló, combinó e intercaló el proceso con las demandas interdictas y otros del régimen agrario y agroambiental, dejando a un lado el procedimiento de Rendición de Cuentas previsto en el art. 357.II, que a su vez establece el plazo para contestar de tres días, previsto en el art. 342.I de la Ley N° 439; por lo que, con base a estos aspectos, solicitó la nulidad de obrados, hasta la notificación con la demanda de Rendición de Cuentas, el cual debió ser tramitado como incidente fuera de audiencia, mismo que fue declarado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2022, infundado y este extremo solicitado como una cuestión sustancial, no puede ser desvirtuado por el incidente de nulidad planteado de manera posterior al Auto de 26 de octubre de 2022 y del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2022; por lo que, las citas de las resoluciones constitucionales SCP 0245/2012, SC 1369/2001-R, SC 0752/2002-R, SC 1365/2005-R, SSCC 0816/20010-R, 0114/2013-L, SSCC 0042/2004, 0022/2006, SCP 0140/2012, SC 088/2006-R, SCP 0666/2012 y la SC 2221/2012, así como el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en los términos señalados en punto I. Argumentos del Recurso de Reposición del demandado Roberto Rodrigano, no son aplicables al presente caso, en cumplimiento al Auto N° 30-A/2023 de 14 de febrero de 2023 que resuelve la denuncia de incumplimiento de la Resolución N° 085/2022-SII de 06 de julio de 2022 que concedió la tutela a la parte actora, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0439/2023-S3 de 16 de mayo de 2023, que refiere que la declaratoria de nulidad procesal, no sólo se la debe invocar de manera genérica, en lo que respecta a la lesión del derecho a la defensa, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, sin dilación innecesaria, en la cual deben concurrir las siguientes condiciones: a) Que el acto procesal denunciado de viciado le haya causado gravamen y perjuicio personal y directo; b) Que el vicio procesal le haya colocado en un verdadero estado de indefensión; c) El perjuicio debe ser cierto, concreto, rela grave y además demostrable; d) Que el vicio procesal debe ser arguido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, e) Que no se haya convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.