AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra Nº 025/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra Nº 025/2023

Fecha: 29-May-2023

Análisis del caso Concreto

IV. Análisis del caso Concreto.

La compulsante aduce que el Juez A quo obro erróneamente al aplicar el art. 85 de la Ley N° 1715, ya que la misma habría sido abrogada por la Segunda Disposición Abrogatoria de la Ley N° 439, por ello corresponde conceder el recurso de apelación en el efecto diferido contra el Auto de 19 de abril de 2023.

Ahora bien, la Disposición Segunda Abrogatoria, de la Ley N° 439, invocada por la compulsante, señala textualmente, “(…) se abroga el Código de Procedimiento Civil promulgada por Decreto Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1975, puesto en vigencia el 2 de abril de 1976 y elevada a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, sus modificaciones y toda disposición contraria al presente Código a la entrada en vigencia plena del presente Código”, de lo que se infiere que dicha Disposición en ningún momento abrogada o derogada el art. 85 de la Ley N° 1715, toda vez que éste articulo forma parte de una Ley Especial como es la Ley N° 1715 y no del Código de Procedimiento Civil, sin bien el art. 78 de la Ley N° 1715 permite aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil y anteriormente el Código de Procedimiento Civil, la misma es únicamente a procedimientos no regulados en la Ley N° 1715, y el art. 85 de las tantas veces señaladas Ley N° 1715 de manera clara y precisa, señala: “Las providencias y autos interlocutorios admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (…)”, por lo tanto dicho artículo fue aplicado e interpretado correctamente por el Juez Agroambiental de Quillacollo, señalando que los Autos de 19 de abril de 2023, que resuelven el recurso de reposición contra el Auto de 27 de marzo se 2023; asimismo el Auto de 19 de marzo de 2023 y proveído de 13 de febrero de 2023, son autos Interlocutorios Simples, por que no cortan procedimientos ulteriores ni pone fin al proceso, por lo que no corresponde conceder el recurso de apelación en sujeción a lo señalado por el art. 85 de la Ley N° 1715; por lo que no se advierta vulneración alguna al derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, tal como aduce la compulsante.

A manera de aclaración, corresponde señalar que la Justicia Agroambiental no prevé una instancia intermedia o de segunda instancia, por ello se aplica el “per saltum”, que no es otra cosa que los recursos se deben ser planteados directamente ante la máxima Justicia Agroambiental como es el Tribunal Agroambiental, misma que deben ser mediante recurso de casación y no mediante recurso de apelación, ya que en observancia del art. 189 de la CPE, el Tribunal Agroambiental tiene como una de las atribuciones la de resolver recurso de casación