Argumentos del Recurso de Compulsa
II.
Argumentos del Recurso de Compulsa.
Yolanda Terrazas de Fernández, por
memorial de fs. 27 a 28 (foliación inferior) del legajo de compulsa, interpone
recurso de compulsa señalando:
Con la aprobación mediante
referéndum de 25 de enero del 2009, se inicia un nuevo modelo de primacía de la
Constitución, exigiendo a los administradores de justicia la aplicación de los
principios y garantías constitucionales entre ellos el principio de legalidad,
debido proceso y principio de impugnación, este último estatuido en el art.
180-II de la CPE; por su parte el ordenamiento jurídico civil es aplicable de
manera supletoria conforme establece el art. 78 de la Ley N° 1715, en ese
sentido la Ley N° 439 en su Disposición Abrogatoria dispone la abrogación de
toda disposición contraria al presente código, y el Juez de la causa al haber
amparado su decisión el art. 85 de la Ley N° 1715, cometió un error al aplicar
una norma sin vigencia, negando indebidamente el recurso de apelación contra el
Auto de 19 de abril del 2023 que son susceptibles de apelación en el efecto
diferido conforme establece el art. 256, 259-3) y 260-III-2) y 4 de la Ley 439,
por lo que ante la negación del recurso de apelación, interpone recurso de
compulsa, bajo los siguientes argumentos:
1.-
El Auto de 28 de abril del 2023, en el CONSIDERANDO II, refiere que los Autos
Interlocutorios Definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen
fin al proceso y los Autos Interlocutorios Simples resuelven cuestiones e
incidentes sustanciados durante la tramitación del proceso y cuestiones
accesorias, empero no resuelven el fondo litigioso mucho menos pone fin al
proceso; posteriormente refiere que se emitió Auto de 19 de abril del 2023 que
resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 27 de marzo del
2023, asimismo el Auto de 19 de abril que resuelve la Nulidad contra el Auto de
29 de marzo de 2023 y provisto de 13 de febrero de 2023, serian autos
interlocutorios simples, por lo que no correspondería conceder el recurso de
“apelación” interpuesto en sujeción a lo establecido en el art. 85 de la Ley N°
1715, por lo tanto rechaza el recurso de “apelación” interpuesto el 25 de abril
de 2023.
2.-
De igual manera la compulsante refiere, analizado el Auto de 28 de abril de
2023, el Juez A quo señalaría que conforme el art. 85 de la Ley N° 1715, las
providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin
recurso ulterior, por ello no concedería el recurso de “apelación” de 25 de
abril del 2023 en efecto diferido.
3.-
Continua la recurrente, el art. 180-II de la CPE garantiza el principio de
impugnación en los proceso judiciales, la parte litigante que sufra agravios
con una resolución judicial es susceptible de apelación y este derecho de
impugnación resguarda el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad
jurídica; por ello, de conformidad al art. 78 de la Ley N° 1715 es aplicable
supletoriamente el ordenamiento jurídico procesal civil, y el Juez de la causa
al aplicar el art. 85 de la Ley N° 1715 cometió un error al amparar su decisión
en una norma desactualizada e inconstitucional ya que dicho artículo se
encontraría abrogada por la Segunda Disposición Abrogatoria de la Ley N° 439;
en consecuencia a decir de la compulsante el Juez A quo, habría obrado
erróneamente al negar indebidamente el recurso de apelación contra el Auto de
19 de abril del 2023 que son susceptibles de apelación en efecto diferido,
conforme señala los art. 256, 259-3 y 260-III-2) y 4) de la Ley N° 439, por lo
que interpone recurso de compulsa, solicitando se declare la legalidad de la
compulsa contra el Auto de 28 de abril de 2023 y ordenar al Juez A quo conceda
el recurso denegado.
