Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023

Fecha: 23-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandante ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 519 a 521 vta. de obrados, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023, solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare con competencia al Juzgado Agroambiental, para tramitar la presente causa con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:

Refiere que, plantea recurso de casación en el fondo, de acuerdo al art. 271.I del Código Procesal Civil, por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, manifiesta como agravios los siguientes:

Señala la vulneración de los arts. 115 de la CPE, de acceso a la justicia de manera oportuna y efectiva; y, 410 de la misma Norma Constitucional por violación a la primacía constitucional, jerarquía normativa y al principio de legalidad; y, la no aplicación de los arts. 15 de la Ley N° 025, y 8 de la Ley N° 439, con relación al art. 39.8 de la Ley N° 1715; así como, la errónea aplicación de la Ley N° 025 en su art. 152.1.

Indica que, el Auto recurrido carece de fundamento legal, y señala como única causa la aplicación del art. 152 núm. 1 de la Ley N° 025, por mandato de los Magistrados del Tribunal Agroambiental.

Refiere que, el art. 8 de la Ley N° 439, ordena que “las autoridades judiciales y entre ellos los jueces, son independientes en el ejercicio de sus funciones y están sometidos sólo a la Constitución y las leyes”, norma legal secundaria que se desprende del art. 115 de la CPE, que es una garantía Constitucional del acceso a la justicia de manera oportuna y efectiva; mandato que habría sido incumplido por la Juez al declarar su incompetencia para conocer el caso, invocado erróneamente el art. 152.1 de la Ley N° 025. Asimismo, recuerda a la Juez sobre su independencia para el ejercicio de sus funciones en la administración de justicia por mandato del art. 115 de la CPE y art. 8 de la Ley 439.

En cuanto a la violación y la aplicación indebida de las disposiciones legales mencionadas, señala el incumplimiento del principio jurídico de la primacía de la ley especial frente a la ley general, es así que, la misma Ley N° 025 en su art. 15, ordena: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes, y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial se aplicará la Constitución con preferencia a cualquier otra disposición legal e reglamentaria. La Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general”. Indicando que, en relación a las competencias de los Jueces Agroambientales, al ser la Ley N° 025 una norma general por mandato constitucional y el art. 15 de la Ley N° 025, debe aplicarse la Ley especial N° 1715 modificada por la Ley 3545; encontrándose plasmada la competencia en el art. 39 núm. 8 y 76 (principio de la especialidad) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 115 y 410 de la CPE, que regulan y garantizan el acceso a la justicia y la primacía de la aplicación de las normas en los casos concretos.

Refiere que, no puede superponerse las competencias del Órgano Judicial, Juzgado Agroambiental con el INRA, ni generarse conflicto de competencias para ser remitido ante el Tribunal Constitucional; ya que el INRA es un órgano administrativo y ejecutivo, dependiente del Órgano Ejecutivo y de conformidad al art. 18 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, sus atribuciones están destinadas a constituir o consolidar el derecho de propiedad sobre la tierra agraria en nombre del Estado, pero no tiene atribución o competencia para solucionar conflictos que emergen del ejercicio de un derecho de propiedad que está consolidado. Asimismo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, es una disposición legal exclusivamente destinada a las acciones posesorias, y no de otras acciones reales; cuya interpretación extensiva es una falta al principio de legalidad.

De dicho análisis concluye que, el INRA en base a las disposiciones legales citadas y el art. 18 de la Ley N° 1715, con relación al art. 349 de la CPE, en nombre del Estado Boliviano, constituye un derecho de propiedad agraria o transferencia del derecho de propiedad a los particulares y por su parte, el Órgano Jurisdiccional tienen competencia para la solución de conflictos emergentes del ejercicio del derecho de propiedad; es decir, son dos funciones complementarias del Estado Boliviano, por dos niveles distintos, por lo que no podría darse conflicto de competencias.

Arguye que, su derecho de propiedad está constituido y acreditado mediante la Escritura Pública N° 1.008/97 de 4 de diciembre, con registro en Derechos Reales con la Matrícula 6.03.1.05.0000020, Asiento N° 1 de 4 de diciembre de 1997, derecho que en tanto no sea anulado, cuenta con todo el valor legal.

En cuanto al proceso de saneamiento, se tiene que se encuentra paralizado desde el 23 de agosto de 2008 y fue anulado hasta una nueva evaluación e Informe en Conclusiones; asimismo, refiere que no se consideró que los demandados no son parte del proceso de saneamiento, tampoco existe algún conflicto de sobreposición, ya que los mismos no son miembros de la Comunidad Media Luna y que su derecho de propiedad debe ser tutelado por el Órgano Judicial.

Por lo expuesto, indica que se ha acreditado la violación al art. 115 de la CPE y la omisión en la aplicación del art. 15.1 de la Ley N° 025 con relación al art. 39.8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y la errónea aplicación del art. 152.1 de la Ley N° 025.