Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023
Fecha: 23-May-2023
F.J.II.2.
F.J.II.2.- El caso
concreto
De la revisión del recurso de casación elevado en revisión
ante este Tribunal, así como de los antecedentes procesales que conforman y
estructuran la presente causa, se advierte que el recurso de casación en el
fondo, es presentado denunciando, violación, interpretación errónea y
aplicación indebida de la Ley, que versa sobre la vulneración a los arts. 115
de la CPE, relativo al acceso a la justicia de manera oportuna y efectiva; 410
de la misma Norma Constitucional, por violación a la primacía constitucional,
jerarquía normativa y al principio de legalidad; y, la no aplicación de los
arts. 15 de la Ley N° 025, y 8 de la Ley N° 439, con relación al art. 39.8 de
la Ley N° 1715 y la errónea aplicación de la Ley N° 025, en su art. 152.1, a
partir de la declaratoria de incompetencia de la Juez de instancia, dentro del
proceso de Reivindicación, en este sentido, se pasa a resolver el mismo:
A efecto de dar respuesta a lo aludido, es de imperiosa
necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así
que, se advierte que la autoridad de instancia, asumió la determinación de
declarar su incompetencia para conocer la presente causa de Reivindicación
planteada por el ahora recurrente contra Pascual Pedro Valdez y otra, mediante
Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023 (fs. 512), a
partir de la información recabada del Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.5.6 y I.5.7), establece que la propiedad objeto de la demanda, fue
sometida a saneamiento, por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Ley N°
025 del Órgano Judicial, que dispone en su art. 152.1 de la Ley N° 025, que
dispone: “las y los jueces
Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias
en predios previamente saneados”, la Juez de instancia, se declara
incompetente para conocer la presente causa. En ése ámbito, se cita el art. 12
de la Ley N° 025, que haciendo mención a “la
competencia”, señala que, es “la
facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un
juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en
un determinado asunto”, en el mismo sentido, el autor Gonzalo Castellanos
Trigo, en su libro “Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial”, Primera
Edición, pág. 57, señala: “Competencia es
la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado
asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la
misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto
que debe conocer y resolver el caso”. Que, los actos realizados por las
juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido
proceso resguardado por el art. 115-II de la CPE, entendido por algunos autores
como: “...la garantía de garantías, (es)
el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso
jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o
subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las
garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o
indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo
justo y equitativo”, Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su
libro “Excepciones e Incidentes”,
Primera Edición, pág. 88.
En ese entendido, el ejercicio de la competencia en estricto
apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo
que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado
en la SCP N° 874/2014 12 de mayo, como
sigue: “la competencia de las autoridades
resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una
determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene
competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido
proceso”; asimismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal,
son de orden público; consiguientemente, su acatamiento y cumplimiento es
obligatorio.
Ahora bien, precisado el concepto de competencia conforme lo
descrito líneas arriba, corresponde hacer énfasis que por mandato del art. 39.8
de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora
jueces agroambientales) son competentes para conocer otras acciones reales,
personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria,
norma precitada concordante con el art. 152.1 de la Ley Nº 025, que establece
que los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados”;
en esa misma línea, el art. 131.II de la Ley supra referida, señala que la
jurisdicción agroambiental: “Desempeña
una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia
agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades
administrativas” (subrayado añadido).
Dentro del marco normativo expuesto precedentemente, se
advierte con absoluta claridad que el Juez Agroambiental tiene un límite al
ejercicio de su competencia, determinada en razón de materia; es así que la
jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a
N° 83/2022 de 28 de septiembre, estableció
“No obstante, lo expresado en la
jurisprudencia agroambiental, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152
núm. 10), establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen
competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la
posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para
otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”
(negrillas y subrayado son incorporados) de donde se tiene que la competencia
de la jueza o el juez agroambiental, en materia de interdictos posesorios, se
encuentra condicionada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ésta
última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales, por cuando
la Ley del Órgano Judicial es una de las cinco normas orgánicas fundamentales
en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previsión de la Disposición
Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado promulgada y
publicada el 7 de febrero de 2009, que establece: “La Asamblea Legislativa
Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de
su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen
Electoral, la Ley del Órgano Judicial , la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (negrillas y
subrayado incorporados) de donde se advierte su aplicación prevalente frente a
las normas preconstitucionales vigentes; en consecuencia, los jueces
agroambientales deben aplicar prevalentemente la Ley N° 025, en cuento sus
competencias descritas en el art. 152 del mismo cuerpo normativo.” En tal
sentido, del contenido de las normas precedentemente transcritas y de
conformidad a lo previsto por el art. 5 del Código Procesal, las normas
procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento,
tanto por la autoridad judicial como por las partes”. En este contexto, conforme lo desarrollado en
el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de
septiembre, a momento de determinar los procesos respecto a los cuales, las y
los jueces agroambientales tienen competencia, tiene prevalencia en su
aplicación la Ley N° 025, frente a normas preconstitucionales, como sería en
este caso la Ley N° 1715.
En el presente caso, de la revisión de los antecedentes
procesales se tiene que cursa Informe Legal DDT-INF-SAN N° 32/2022 de 24 de febrero
(I.5.2), que establece que Nery
Guillermo Ovando Mamani, cuenta con un predio denominado Media Luna Centro,
mismo que se le está reconociendo en una superficie de 6.000 ha, sin embargo,
el proceso de saneamiento, se anuló a través de Resolución Administrativa N°
064/2008 de 23 de agosto de 2008; información concordante con la establecida en
el Informe Técnico DDT-INF-SAN N° 1283/2022 de 2 de septiembre (I.5.3).
Por otra parte, al margen de la documentación señalada, la
Juez Agroambiental de Uriondo, emite Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre
de 2022 (I.5.4), misma que fue
anulada por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 06
de diciembre de 2022, por el cual se dispone que corresponde a la Autoridad
Jurisdiccional, verificar la viabilidad o no de la admisión de la demanda de
Reivindicación; en este sentido, la Juez Agroambiental, requirió mayor
información al INRA, emitiéndose la nota DDT-C-EXT N° 49/2023 de 14 de febrero
de 2023 (I.5.6), que señala que de
la revisión realizada en la Unidad de Titulación y Archivos de la Dirección
Departamental del INRA – Tarija, se evidencia la existencia del proceso de
saneamiento del predio Media Luna Centro, mismo que se encuentra para control
de calidad; así también, por nota DDT-C-EXT N° 71/2023 de 07 de marzo de 2023 (I.5.7), se establece que el predio
denominado Media Luna Centro, se encuentra paralizado por conflicto de derecho
propietario; conforme la documentación señalada y en cumplimiento del Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 06 de diciembre de
2022, la Juez Agroambiental, emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023
de 09 de marzo de 2023, ahora recurrido.
En este sentido, tomando en cuenta la doctrina y
jurisprudencia descrita previamente, se tiene que la Juez de instancia, a
momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo
de 2023, actuó con la debida diligencia, dando cumplimiento a su rol de
directora del proceso, en razón a que al encontrarse el predio objeto de Litis,
en proceso de saneamiento ante la entidad admirativa, esta vía aún no está
concluida, lo que hace inviable el conocimiento de la presente causa por la
Autoridad Agroambiental, en aplicación del art. 131.II de la Ley N° 025, así
como el art. 152.1 de la señalada norma, que es de aplicación preferente frente
a la Ley N° 1715 al ser esta última una norma preconstitucional;
consecuentemente, no se advierte que la Juez Agroambiental, habría violado los
arts. 115 y 410 de la CPE, así como tampoco existe interpretación errónea y
aplicación indebida de la Ley, respecto a los arts. 15 de la Ley N° 025, y 8 de
la Ley N° 439, con relación al art. 39.8 de la Ley N° 1715 y la errónea
aplicación de la Ley N° 025 en su art. 152.1, como erróneamente señala el
recurrente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- F.J.II.2.
- Por Tanto 1