Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023

Fecha: 23-May-2023

F.J.II.2.

F.J.II.2.- El caso concreto

De la revisión del recurso de casación elevado en revisión ante este Tribunal, así como de los antecedentes procesales que conforman y estructuran la presente causa, se advierte que el recurso de casación en el fondo, es presentado denunciando, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, que versa sobre la vulneración a los arts. 115 de la CPE, relativo al acceso a la justicia de manera oportuna y efectiva; 410 de la misma Norma Constitucional, por violación a la primacía constitucional, jerarquía normativa y al principio de legalidad; y, la no aplicación de los arts. 15 de la Ley N° 025, y 8 de la Ley N° 439, con relación al art. 39.8 de la Ley N° 1715 y la errónea aplicación de la Ley N° 025, en su art. 152.1, a partir de la declaratoria de incompetencia de la Juez de instancia, dentro del proceso de Reivindicación, en este sentido, se pasa a resolver el mismo:

A efecto de dar respuesta a lo aludido, es de imperiosa necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así que, se advierte que la autoridad de instancia, asumió la determinación de declarar su incompetencia para conocer la presente causa de Reivindicación planteada por el ahora recurrente contra Pascual Pedro Valdez y otra, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023 (fs. 512), a partir de la información recabada del Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.5.6 y I.5.7), establece que la propiedad objeto de la demanda, fue sometida a saneamiento, por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que dispone en su art. 152.1 de la Ley N° 025, que dispone: “las y los jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados”, la Juez de instancia, se declara incompetente para conocer la presente causa. En ése ámbito, se cita el art. 12 de la Ley N° 025, que haciendo mención a “la competencia”, señala que, es “la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, en el mismo sentido, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial”, Primera Edición, pág. 57, señala: “Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso”. Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la CPE, entendido por algunos autores como: “...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo”, Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro “Excepciones e Incidentes”, Primera Edición, pág. 88. 

En ese entendido, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado en la SCP N° 874/2014 12 de mayo, como sigue: “la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso”; asimismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público; consiguientemente, su acatamiento y cumplimiento es obligatorio.

Ahora bien, precisado el concepto de competencia conforme lo descrito líneas arriba, corresponde hacer énfasis que por mandato del art. 39.8 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.1 de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados”; en esa misma línea, el art. 131.II de la Ley supra referida, señala que la jurisdicción agroambiental: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas(subrayado añadido)

Dentro del marco normativo expuesto precedentemente, se advierte con absoluta claridad que el Juez Agroambiental tiene un límite al ejercicio de su competencia, determinada en razón de materia; es así que la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre, estableció

No obstante, lo expresado en la jurisprudencia agroambiental, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152 núm. 10), establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados” (negrillas y subrayado son incorporados) de donde se tiene que la competencia de la jueza o el juez agroambiental, en materia de interdictos posesorios, se encuentra condicionada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ésta última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales, por cuando la Ley del Órgano Judicial es una de las cinco normas orgánicas fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, que establece: “La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial , la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (negrillas y subrayado incorporados) de donde se advierte su aplicación prevalente frente a las normas preconstitucionales vigentes; en consecuencia, los jueces agroambientales deben aplicar prevalentemente la Ley N° 025, en cuento sus competencias descritas en el art. 152 del mismo cuerpo normativo.” En tal sentido, del contenido de las normas precedentemente transcritas y de conformidad a lo previsto por el art. 5 del Código Procesal, las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes”.  En este contexto, conforme lo desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 83/2022 de 28 de septiembre, a momento de determinar los procesos respecto a los cuales, las y los jueces agroambientales tienen competencia, tiene prevalencia en su aplicación la Ley N° 025, frente a normas preconstitucionales, como sería en este caso la Ley N° 1715.

En el presente caso, de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que cursa Informe Legal DDT-INF-SAN N° 32/2022 de 24 de febrero (I.5.2), que establece que Nery Guillermo Ovando Mamani, cuenta con un predio denominado Media Luna Centro, mismo que se le está reconociendo en una superficie de 6.000 ha, sin embargo, el proceso de saneamiento, se anuló a través de Resolución Administrativa N° 064/2008 de 23 de agosto de 2008; información concordante con la establecida en el Informe Técnico DDT-INF-SAN N° 1283/2022 de 2 de septiembre (I.5.3).

Por otra parte, al margen de la documentación señalada, la Juez Agroambiental de Uriondo, emite Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre de 2022 (I.5.4), misma que fue anulada por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 06 de diciembre de 2022, por el cual se dispone que corresponde a la Autoridad Jurisdiccional, verificar la viabilidad o no de la admisión de la demanda de Reivindicación; en este sentido, la Juez Agroambiental, requirió mayor información al INRA, emitiéndose la nota DDT-C-EXT N° 49/2023 de 14 de febrero de 2023 (I.5.6), que señala que de la revisión realizada en la Unidad de Titulación y Archivos de la Dirección Departamental del INRA – Tarija, se evidencia la existencia del proceso de saneamiento del predio Media Luna Centro, mismo que se encuentra para control de calidad; así también, por nota DDT-C-EXT N° 71/2023 de 07 de marzo de 2023 (I.5.7), se establece que el predio denominado Media Luna Centro, se encuentra paralizado por conflicto de derecho propietario; conforme la documentación señalada y en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 06 de diciembre de 2022, la Juez Agroambiental, emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023, ahora recurrido.

En este sentido, tomando en cuenta la doctrina y jurisprudencia descrita previamente, se tiene que la Juez de instancia, a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 14/2023 de 09 de marzo de 2023, actuó con la debida diligencia, dando cumplimiento a su rol de directora del proceso, en razón a que al encontrarse el predio objeto de Litis, en proceso de saneamiento ante la entidad admirativa, esta vía aún no está concluida, lo que hace inviable el conocimiento de la presente causa por la Autoridad Agroambiental, en aplicación del art. 131.II de la Ley N° 025, así como el art. 152.1 de la señalada norma, que es de aplicación preferente frente a la Ley N° 1715 al ser esta última una norma preconstitucional; consecuentemente, no se advierte que la Juez Agroambiental, habría violado los arts. 115 y 410 de la CPE, así como tampoco existe interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, respecto a los arts. 15 de la Ley N° 025, y 8 de la Ley N° 439, con relación al art. 39.8 de la Ley N° 1715 y la errónea aplicación de la Ley N° 025 en su art. 152.1, como erróneamente señala el recurrente.