AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 031/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 031/2023

Fecha: 12-Jul-2023

Caso Concreto

III.- CASO CONCRETO.

Con carácter previo, con relación al plazo para la presentación del recurso, se tiene que los recusantes tuvieron conocimiento de los hechos que consideran constituyen una causal de recusación el 20 de junio de 2023, fecha desde la cual realizando el cómputo para la presentación de recusación por causal sobreviniente, se tiene que el mismo fue presentado el 26 de junio de 2023, encontrándose dentro del plazo de tres días previstos por ley; por lo que se pasa aresolver el mismo.

De la revisión del legajo de recusación, se evidencia que por Auto de 10 de marzo de 2022 cursante a fs. 12 y vta. de obrados, se admite la demanda de cumplimiento de contrato de ganado vacuno y resarcimiento de danos y perjuicios, así como se admite la prueba propuesta en los otrosíes del memorial de demanda. En este sentido, se notificó con el senalado Auto, así como con el memorial de demanda a los demandados, quienes por memorial cursante de fs. 18 a 22 y vta. del legajo, responden negativamente a la demanda, sin realizar ninguna observación a la prueba propuesta por la parte demandante.

Asimismo, a tiempo de realizar la contestación a la demanda reconvencional, la parte actora se ratifica en el ofrecimiento de la prueba presentada, dentro de las cuales requirió dos pericias, solicitando se designe como perito al TECNL. DEAP Jhonny Enrique Coca Guaman, y al Médico Veterinario y Zootecnista, Arturo Moreno Bazan, estableciendo los puntos respecto a los cuales pide cada una de las pericias; memorial que fue de conocimiento de los ahora recusantes.

Asimismo, del Acta de Audiencia de 09 de mayo de 2023, a fs. 59 del legajo, respecto a la fijación sobre los puntos a probar, el Juez Agroambiental, manifiesta textualmente: “…la admisión de la misma con los postulados de lo que respecta las pruebas presentadas en los Otrosíes 1 a 9, lo cual fue admitida y corrida en traslado no mereciendo ningún tipo de observación parte demandada a través del auto a fojas 18 de fecha 10 de marzo”; ante lo cual, el abogado de la parte demandada, Néstor Alejandro Fernández Gutiérrez, observo la misma, senalando que las partes deben proponer el objeto de la prueba o pronunciarse sobre la pertinencia, utilidad o ilegalidad de los medios de prueba propuestos; solicitando que la Autoridad Judicial, fije el objeto de la prueba, a fin de que puedan plantear los puntos de derecho a probar; en respuesta a lo manifestado, el Juez Agroambiental, senaló que la Ley N° 1715, menciona el ofrecimiento de la prueba y que la fijación del objeto de la prueba lo hace el juzgador y no las partes, así como la admisión de lo pertinente y el rechazo de la misma.

Por otra parte, de la senalada Acta de Audiencia, a fs. 60 del legajo, se evidencia que la Autoridad Judicial, planteó los puntos a tratar tanto para la parte demandante, como para los demandados, ante lo cual el Abogado, Carlos Peláez Mariobo, planteo recurso de reposición, mismo que fue resuelto por el Juez de instancia, declarando no ha lugar al recurso. En este mismo sentido, continuando con el desarrollo de la audiencia (fs. 69), el Juez Agroambiental, pasa a establecer los puntos de pericia y designación de peritos, (fs. 70 vta. a 71 y vta.), ordenando que FEGABENI, pase en el plazo de 48 horas una terna de profesionales para desarrollar el trabajo de pericia.

Por memorial de 17 de junio de 2023 de fs. 78 y vta., los demandados solicitan la suspensión de la Audiencia por motivo de salud y hacen conocer que no se les notificó con la pericia, memorial que no fue resuelto en Audiencia de 20 de junio de 2023, empero, dicho acto procesal fue suspendido para el 29 de junio de 2023. En este sentido, a fs. 83 del legajo, cursa notificación vía WhatsApp, a Jesús Avaroma rada y Lilian Gutiérrez Salvatierra de Avaroma, en fecha 20 de junio con el Informe Pericial, solicitud de cancelación de Informe Pericial, decreto de 19 de junio de 2023, memorial de suspensión de Audiencia y nuevo senalamiento de Audiencia.

A fs. 84 del legajo, cursa Informe emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental de Magdalena, que refiere: “…habiendo revisado la acta de audiencia de fecha 20/06/2023, su autoridad ha omitido pronunciarse sobre el punto N° 2 del petitorio del mencionado memorial”.

Conforme los actuados procesales descritos y los argumentos del recusante, se tiene que los reclamos realizados objetan y son inherentes a observaciones con relación a actuados procesales tramitados dentro del proceso oral agroambiental, situación que no se puede tener enmarcada dentro de la causal de recusación prevista en el art. 347.4 de la Ley N° 439, concordante con el art. 27-3) de la Ley N° 025, ni tampoco dentro de los alcances de la norma suprema y principios que resguardan la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional, toda vez que, según prevé la norma, corresponde sean objetados en su oportunidad y reclamados oportunamente, ya sea a través de un recurso de reposición, para luego ser impugnados en recurso de casación o nulidad, pero no así a través de un recurso de recusación, ya que no pueden considerarse como una manifestación de enemistad, odio o resentimiento.

En ese contexto, el Auto interlocutorio Definitivo S1a N° 08/2022 de 30 de marzo de 2022, en su punto III.- Fundamentos jurídicos del fallo, senala: “En cuanto a que en la audiencia de inspección judicial, realizada el 08 de enero de 2022, se habría acreditado la evidente parcialización de la Juez Agroambiental en favor de la parte contraria, al haber demostrado dicha autoridad enemistad, odio y resentimiento en contra del recusante, por no haber solicitado a la parte actora, la documentación que acredite el derecho de propiedad del ganado a efectos de verificar, si los demandantes son o no propietarios del ganado que se encuentra en el predio "La Negra"; así como también esta causal refiere estaría demostrada, al haber dicha autoridad rechazado de manera arbitraria la solicitud de acumulación de procesos e imponiendo una multa por costas de Bs. 1000, cuando la referida autoridad no tenía la facultad para resolver dicha acumulación, porque correspondía sea resuelta por el Tribunal Agroambiental; al respecto, es importante aclarar y senalar a la parte recusante que no se debe confundir, el trámite de la causal de recusación establecida en el art. 347.4) de la Ley N° 439, de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes, basado en "apreciaciones subjetivas", con los "actuados procesales" que fueron resueltos por la autoridad de instancia dentro del trámite procesal contemplado en el art. 5 de la Ley N° 477 relativo al proceso de Desalojo por Avasallamiento, donde la parte recusante si bien presentó incidentes y fueron resueltos por la juez de instancia; sin embargo, los mismos corresponden que sean recurridos a través del recurso respectivo (recurso de casación o nulidad), dentro del propio proceso de Desalojo por Avasallamiento, a efectos de que la instancia superior en grado de revisión de puro derecho, constate si la autoridad judicial, incurrió o no, en errores procedimentales de fondo o de forma, los que no pueden ser invocados como elementos de probanza a efectos de acreditar la causal de recusación establecida en el art. 347.4) de la Ley Ns 439, sólo con el fin de inhabilitar a la autoridad de instancia, toda vez que dicha Juzgadora en aplicación del art. 4.I.2) de la Ley Ns 025, sólo cumplió con el ejercicio de la función judicial, emitiendo dichas resoluciones respectivas, las que no correspondan sean impugnadas vía trámite de recusación”.

Ahora bien y para mayor entendimiento, concierne traer a colación lo manifestado por el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, primera edición, pág. 177-178, en cuyo contenido, respecto a esta causal expresa: “Tener el juez o magistrado enemistad, rencor odio o resentimiento que se manifiesten por hechos conocidos. Los hechos en que se funde la recusación deben ser directos y concretos; es decir, referidos a persona determinada y traducirse la gravedad del desafecto o resentimiento… ”; de lo descrito y conforme el legajo de la recusación, este Tribunal de Cierre, no advierte ninguna manifestación de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial, pues los reclamos realizados por el incidentista, como ya se tiene manifestado, están vinculados a los actos procesales realizados dentro de la tramitación del proceso, siendo que estos tienen sus propios medios de defensa y mecanismos de subsanación, previstos por ley; además de que los recusantes no explican o demuestran con prueba idónea y pertinente la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes, familiares o sus abogados que se manifieste por hechos conocidos entre los mismos, situación que acredita la falta de fundabilidad y probanza de lo acusado por el recusante.

Por otra parte, con relación a que se les habría solicitado sus celulares, dicha situación era indispensable, a fin de producir la prueba pericial solicitada, por lo que, tampoco constituye prueba idónea para demostrar la enemistad, odio o resentimiento; conforme lo senalado, se concluye que el accionar del Juez de instancia no se adecua a la causal establecida en el art. 347.4 de la Ley Ns 439, cuanto más si ese hecho no fue probado por la impetrante ni constatado por este Tribunal Agroambiental, no siendo posible asimilar dicha circunstancia, por omisiones procesales cometidas por el Juez A quo; correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite.