AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 031/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 031/2023

Fecha: 12-Jul-2023

Fundamentos Jurídicos De La Resolución

 II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.

La Constitución Política del Estado, en su art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE. Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes. Es así que la jurisprudencia reiterada por éste Tribunal, como la contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 01/2020 de 7 de febrero, sobre la garantía del juez natural, en su elemento constitutivo juez imparcial, vinculado a la causal de excusa contenida en el art. 27.8 de la Ley No 025 senaló: “La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE.

Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. En el ámbito del Sistema Universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, debe citarse a los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, que fueron aprobados en la reunión de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002 y adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia en el ano 2004 y que conforme la SCP 110/2010, forma parte del bloque de constitucionalidad. Dichos Principios abordan la independencia y la imparcialidad de manera extensa. Así el Principio 2.4 establece que: “Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto”. Es decir, el juez no debe emitir comentarios sobre los casos que se encuentran bajo su conocimiento, así como tampoco debe pronunciarse públicamente sobre sus decisiones judiciales.

El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes…”

En ese orden, de acuerdo al art. 353.I de la Ley N° 439, el recusante tiene la obligación de plantear el incidente de recusación con descripción de la causal o causales en que se funda, acompanando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse; por su parte el art. 351 de la mencionada ley, establece la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación; en ese sentido, dispone en su parágrafo II que: “La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución”; es así que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, previniendo la posibilidad de una posible parcialización; empero, el incidente debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, con relación al art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, toda vez que, la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

En el presente caso, el impetrante plantea recusación contra el Juez Agroambiental de Magdalena, basando su posición en el art. 347.4 de la Ley N° 439, que senala: “Son causas de recusación (…) 4. La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto”. Al respecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 26/2012 de 29 de agosto, precisó que: “...lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado plurinacional y a las leyes del Estado”. En ese mismo sentido, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 38/2013, senaló que: “... la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas”. Es decir, no obstante el carácter subjetivo que implica la amistad y, peor aún la “amistad íntima”, que pudiera darse entre una autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, al tenor de lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley No 439, esta causal de recusación, debe ser probada por el recusante para su respectiva valoración por la autoridad jurisdiccional que va a resolver la recusación...”.