AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 46/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 46/2023

Fecha: 07-Sep-2023

Analisis Del Caso Concreto: Medida Preparatoria de solicitud de Informe y remisión de copia legalizada de todo el proceso de Contrataciones referido al Contrato Administrativo N° 233.

III.1. Medida Preparatoria de solicitud de Informe y remisión de copia legalizada de todo el proceso de Contrataciones referido al Contrato Administrativo N° 233.

Al respecto el memorial por el que la parte actora, solicita se ordene las diligencias preparatorias de informe y presentación de copia legalizada de documentación referida al proceso de contratación que dio lugar al contrato Administrativo N° 233, no cumple en absoluto con los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 y la permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, al margen de no ser posible determinar qué acción interpone y si la misma es de competencia del Tribunal Agroambiental, lo que implica que dicho memorial no pueda ser considerado como una demanda que permita a éste Tribunal asumir conocimiento y aplicar el procedimiento de puro derecho según la acción deducida y menos pronunciar resolución en la causa que se pretende someter a la jurisdicción y competencia Agroambiental; por cuanto al no individualizar el proceso con la suma de la acción que deduce en su petitorio, toda vez que lo referido aclara y subsana observación no orienta la dirección para demandar y no constituye suma o síntesis adecuada de la acción que se interpone, que a más de no ser clara, positiva y concreta, no identifica de ningún modo, como exige la norma procesal aplicable a la materia, la acción que interpone ante el Tribunal Agroambiental, misma que necesaria e inexcusablemente tiene que estar referida con alguna de las competencias del Tribunal Agroambiental, definidas claramente en los arts. 189 de la C.P.E., 144 de la L. N° 025 y 36 de la L. N° 1715, conforme a lo desarrollado en la Fundamentación Jurídica FJ.II.1 del presente Auto; lo cual determina que el memorial de referencia sea procesalmente inadmisible, dadas las graves deficiencias que presenta, al no condecir en absoluto con las previsiones señaladas por la norma procesal, debiendo reiterar que éste Tribunal como ente colectivo, conoce los procesos en la vía de puro derecho; y las medidas preparatorias solicitadas en función a los arts. 305 y siguientes de la Ley N° 439, corresponde su tramitación en la vía de hecho, ante los Juzgados de primera instancia, como una medida previa, para recién formalizar la demanda; consecuentemente, al no constituir el referido memorial presentado por Juan Carlos Jiménez Santivañez en representación de Karla Hiromi Tanaka Giesse, una acción que sea de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental y menos de Sala Plena, ello jurídicamente impide que éste órgano de administración de justicia Agroambiental asuma conocimiento de la demanda, sin que ello signifique que la parte actora no pueda hacer valer su derecho en la vía Contencioso Administrativa de puro derecho; por lo que, corresponde disponer en ese sentido.