Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 36.5 de la Ley N° 1715 y en observancia del art. 3.1 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, dispone NO HA LUGAR a la admisión de la solicitud de medidas preparatoria y precautorias cursante de fs. 12 a 14 vta. de obrados, por haber sido presentada sin observar la previsión establecida en los arts. 189 de la CPE, 144 de la Ley N° 025 y 309 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por imperio del art. 68 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545.
A los efectos de la notificación con el presente Auto Interlocutorio Definitivo, téngase por domicilio procesal de la parte actora, la Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y archívese. –
- Encabezado
- Antecedentes Procesales
- Fundamentos Juridicos
- FJ.II.1.
- FJ.II.2. Naturaleza Jurídica de la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar; y Reportar al SICOES la Resolución de Contrato.
- Analisis Del Caso Concreto
- Analisis Del Caso Concreto: Medida Preparatoria de solicitud de Informe y remisión de copia legalizada de todo el proceso de Contrataciones referido al Contrato Administrativo N° 233.
- Analisis Del Caso Concreto: Solicitud de Medidas Precautorias: a) Prohibición de reporte al SICOES de la Resolución del señalado Contrato Administrativo. b) No Innovar o no ejecución de la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato Administrativo N° 233.
- Por Tanto 1
