AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 46/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 46/2023

Fecha: 07-Sep-2023

FJ.II.1.

FJ.II.1.- Elementos comunes del procedimiento e incompetencia del Tribunal Agroambiental para conocer Medida Preparatoria de demanda

Al respecto, el art. 189 de la Constitución Política del Estado, textualmente señala: “Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: 3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas”, concordante con el art. 144 de la Ley N° 025; por su parte el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, otorga competencias a las Salas del Tribunal Agrario ahora Tribunal Agroambiental para: “Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas.”; por otro lado, en relación a la diligencias preparatorias, el art. 309 de la Ley N° 439 establece: “La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo”.

De donde se infiere que las competencias de este Tribunal Agroambiental están limitadas a conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas; constituyéndose esta instancia como Tribunal de cierre; situación que excluye la posibilidad de conocer diligencias preparatorias, cuya resolución admite recurso de apelación en efecto devolutivo.

Entendimiento asumido por este Tribunal a través de los siguientes fallos: AID-S1-0045-2019 que señala: "(...) la acción que interpone ante el Tribunal Agroambiental, misma que necesaria e inexcusablemente tiene que estar referida con alguna de las competencias del Tribunal Agroambiental, definidas claramente en los arts. 189 de la C.P.E., 144 de la L. N° 025 y 36 de la L. N° 1715, lo cual determina que el memorial de referencia sea procesalmente inadmisible, dadas las graves deficiencias que presenta, al no condecir en absoluto con las previsiones señaladas por la norma procesal, debiendo reiterar que éste Tribunal como ente colectivo, conoce los procesos en la vía de puro derecho y la medida preparatoria solicitada en función a los arts. 305 - 1 y 306 - 3 - d) y 4 de la Ley N° 439, corresponde su tramitación en la vía de hecho, ante los Juzgados de primera instancia, como una medida previa, para recién formalizar la demanda. ... consecuentemente, al no constituir el referido memorial …, una acción que sea de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental y menos de Sala Plena; ello jurídicamente impide que éste órgano de administración de justicia agroambiental asuma conocimiento del mismo; por lo que, corresponde disponer en derecho." (las negrillas y el subrayado son nuestros)

 Asimismo, el AID-S2-0019-2022, en relación a la medida preparatoria textualmente señala: Por otra parte, ha de entenderse que, conforme a las atribuciones establecidas para las salas especializadas del Tribunal Agroambiental descritas tanto en la CPE, como en las leyes pertinentes, citadas en el FJ.II.1 , las causas tramitadas ante éste Tribunal de cierre, se las tramita en única instancia; es decir, que no se tiene dispuesta una instancia posterior, lo que impide sustanciar demandas como la incoada por el actor." (Las negrillas y el subrayado nos pertenecen”