Antecedentes Procesales: Trámite procesal
I.3. Trámite procesal
I.3.1. La Sentencia ejecutoriada N° 01/2019 de 17 de enero, cursante a de fs. 13 vta. a 31 de obrados, declara en su parte resolutiva, probada la demanda oral agraria contenciosa y contradictoria sobre la “Anulabilidad de Contrato” presentada por María Lourdes Soto de Martínez contra Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, e improbada las demandas reconvecionales presentadas por esta última, sobre “prescripción de la acción, adquisición y posesión de buena fe, derecho a la retención, evicción y tutela de derecho de propiedad por incumplimiento de la función social”; y, probada en parte la demanda reconvencional en lo concerniente al “pago de mejoras construcciones y reparaciones”.
Consiguientemente, declaró judicialmente anulado el “Contrato de Venta” de la propiedad rural, efectuado mediante escritura privada de 07 de diciembre del 2007; asimismo, ordenó a la demandada devolver el predio objeto de la demanda en un plazo de veinte días, computables desde la ejecutoria de la sentencia. Asimismo, dispuso que la parte actora cancele a la demandada-reconvencionalista por concepto de construcciones y mejoras un total de Bs. 54,463.3 (Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres 3/100 Bolivianos).
I.3.2. El Auto Agroambiental S1ª Nº 018/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 32 a 38 del legajo de compulsa, emitido a partir del recurso de casación y nulidad interpuesto por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste contra la Sentencia N° 01/2019 de 17 de enero de 2019.
Dicho Auto Agroambiental, declara INFUNDADO el mismo, toda vez que, resolviendo el recurso en el fondo, señala que la indicada resolución refiere que la anulabilidad del contrato es imprescriptible como excepción, cuando se identifica el error y el dolo, teniéndose en consecuencia por suspendido la prescripción conforme lo establece el art. 1502.6 del Cod. Civ., al no haberse evidenciado en el contrato, el consentimiento de uno de los cónyuges tal como lo exige el art. 116 del Cód. de Familia (vigente en su oportunidad), situación por la que no es aplicable lo estipulado por el art. 556.I del Cod. Civ. reclamado por la recurrente. Asimismo, el Juez a quo al invocar lo estipulado por los arts. 1507 y 1538.I del Cod. Civ., fundó su razonamiento y accionar bajo el principio de la verdad material, no habiéndose identificado vulneración al debido proceso, a la defensa y a la legalidad como fue acusado. En cuanto al recurso de casación en la forma, donde la parte recurrente argumenta que la demanda de anulabilidad de contrato fue frustrada debido a la declaración de herederos de la demandante y que la demanda debió ser interpuesta contra el vendedor o contra sí misma; el Auto Agroambiental señalado, afirma que dichas aseveraciones no fueron presentadas oportunamente ni demostradas con hechos objetivos, lo que permitió que los actos continúen su curso sin impugnación, determinando la convalidación de los mismos.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la resolución objeto de compulsa
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de compulsa
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Fundamentos Jurídicos: Compulsa
- Fundamentos Jurídicos: Distinción entre Auto Interlocutorio Simple y Definitivo
- Análisis del Caso Concreto
- Por Tanto 1
