AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 10/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 10/2024

Fecha: 19-Feb-2024

Fundamentos Jurídicos: Distinción entre Auto Interlocutorio Simple y Definitivo

II.2. Distinción entre Auto Interlocutorio Simple y Definitivo

Al respecto, el AAP S1a N° 64/2022 de 27 de julio, señaló: Que el Auto Interlocutorio Simple, no pone fin al litigio, mismo que según la doctrina Couture, señala: “normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)”. Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: “suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)” (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: “las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)”; empero, los Autos Interlocutorios Simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. del presente fallo, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión, encontrándose en el caso de análisis, el auto interlocutorio emitido por el Juez de la causa el 01 de junio, cursante de fs. 51 a 53 de obrados, en la categoría de Auto Interlocutorio simple, conforme se tiene claramente expuesto en el FJ.II.2. de esta resolución, en mérito a que el A quo, no se está pronunciando con respecto al derecho demandado, ni está resolviendo el fondo del problema litigioso menos pone fin al proceso, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II, de la Ley Nº 439, que dispone; “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite”, en mérito a lo descrito, el aludido auto, no debe ser considerado un Auto Definitivo, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como “Auto Definitivo” cuando el mismo es un “Auto Simple” en razón a que no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado.”

Por otra parte, en cuanto al recurso de reposición, el doctrinario Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” Tomo I, edición 2006, página 485, señaló: “Procede únicamente contra providencias o decretos de mero trámite y Autos Interlocutorios Simples, por consiguiente, no se puede interponer este recurso contra autos definitivos y sentencias, porque el recurso de reposición solo ataca las resoluciones de mero trámite”.