AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 10/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 10/2024

Fecha: 15-Feb-2024

FJ.II.2. De la ejecución de sentencia y los recursos en esta instancia.

La ejecución de sentencia implica el acto de llevar a cabo y complementar lo decidido por el juez o tribunal, cuando la decisión alcanza el carácter de ejecutoria. Luego que una sentencia alcanza calidad de firme, se procede a su ejecución, a instancia de parte, por el juez o tribunal que hubiese conocido de la causa en primera instancia y desde luego previa notificación de quien deba ser compelido a la ejecución de sus disposiciones. La ejecución es el cumplimiento de todo juicio, la etapa final del itinerario seguido en el proceso. Supone la coerción, que permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada o del título ejecutivo (la sentencia lo es), era jurídicamente imposible. Como todos los procesos de ejecución, la ejecución de sentencia responde al concepto de la ejecución forzosa. Como la actividad jurisdiccional, se cumple tanto mediante la actividad de conocimiento, como mediante la actividad de coerción, el juez no sólo tiene -dice Alcina- la facultad de conocer el litigio y de resolverlo, sino también la de hacer cumplir lo decidido en la sentencia. Tomando en cuenta que los procesos de ejecución de sentencia cumplen una finalidad específica de hacer cumplir las sentencias y autos Interlocutorios firmes y ejecutoriados, que están regidos por el principio de celeridad. Así tenemos que estando ejecutoriada una sentencia, la parte interesada debe solicitar con un simple escrito la ejecución de fallos y presentar los demás memoriales de pura tramitación que sean necesarios sea para subasta u otro tipo de prestación, no siendo necesario una demanda que cumpla todos los requisitos que prevé el art. 110 de la Ley Nº 439. El incumplimiento de lo precedentemente señalado puede generar responsabilidad disciplinaria contra la autoridad judicial infractora de conformidad a lo establecido en el Numeral 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial. (Concordante con los Artículos 397, 398, 399, 400 del C.P.C. y Numeral 14 del art. 187 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial).

De forma más precisa, es importante señalar que el art. 400 de la Ley Nº 439, prevé que la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución deberá ser rechazado en forma inmediata. La normativa señalada, constituye la regla y la excepción dispuesta en la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 450/2012 que entre otros aspectos señala: “…cuando un fallo provenga tanto de vía ordinaria  como de la administrativa, hubiera adquirido calidad de cosa juzgada formal y material, es decir, que o admita recurso de impugnación alguno posterior, se materializa su inmutabilidad; y por tanto, lo único que resta, es su ejecución, la que deberá cumplirse ante la misma instancia que lo emitió, sin alteraciones de ninguna naturaleza. No obstante ello, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el legislador ha previsto de forma excepcional, recursos de reclamación intraprocesales, cuando pese a que dichas resoluciones adquirieron ejecutoría y por ende, autoridad de cosa juzgada; se constatan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, que puedan darse a lo largo de la tramitación de la causa, a tiempo de la emisión de la resolución, o bien con posterioridad a ella, es perfectamente viable el planteamiento del incidente de nulidad…”, lo cual implica que para la procedencia de un incidente o de un recurso debe existir vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, teniendo así que para el presente caso es ineludible en el presente caso realizar el análisis en cuanto a la supuesta vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.