Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, a los fines de la admisión de la demanda con carácter previo se solicito las certificaciones de la Alcaldía Municipal de Capinota a objeto de establecer por una parte la ubicación de los predios y la otra, si las mismas estaban comprendidas en el área urbana o rural habiendo adjuntado dicha certificación que establece que los predios en conflicto se encuentran en el área rural, en este entendido también por la certificación DDCBBAL No 201/2016 a fs. 77, señala que con sustento del informe técnico INF - URC Nº 361/2016 de fecha 05 de octubre de 2016 a fs. 78 a 80, se tiene: que realizada la verificación en la geodatabase de la unidad de Catastro de la Dirección Departamental INRA Cochabamba y sobrepuestas las coordenadas del plano georeferenciado adjunto a la presente solicitud denominado Bernardo Rocabado, se encuentra sobrepuesto al Sindicato Agrario Cotani Cárcel Mayu y Tambo mismo que a la fecha se encuentran con solicitud de saneamiento; con relación al predio denominado CEPROCA, se encuentra sobrepuesto a los predios con las solicitudes de saneamiento del Sindicato Agrario Cotani Cárcel Mayu expediente Nº 382 y el predio Tambo expediente Nº 227 y el predio Aquino expediente Nº 169, predios ubicados en la provincia Capinota del departamento de Cochabamba. También cursa en obrados el informe técnico Nº 361/2016 de 5 de octubre de 2016 en la que consta dentro las conclusiones el plano del predio A a nombre de Bernardo Rocabado, el plano del predio C a nombre de Bernardo Rocabado y en el punto 3 de dicho informe refiere a las conclusiones donde establece que el predio A se encuentra sobrepuesto a las siguientes parcelas: Sindicato Agrario Cotani Cárcel Mayu y Tambo, como beneficiarios, Sindicato Agrario Cotani Cárcel Mayu y Tito Núñez Machado con las superficies de 10.3400 y 3.8565 respectivamente que constan en dicho informe, asimismo verificado el plano del predio C se encuentra sobrepuesto a las siguientes parcelas: Sindicato Agrario Cotani Cárcel Mayu como beneficiario y sobre la superficie de sobreposición de 4.4885 Has.; parcela Tambo como beneficiario Tito Núñez Machado con la superficie de sobreposición de 9.6315 Has., y la parcela Aquino como beneficiario Ponciano Aquino Solís con la superficie de sobreposición de 2.8439 Has., tal como se puede observar a través del croquis de sobreposición que consta en el informe referido.
CONSIDRANDO: De lo precedentemente señalado se llega a establecer que los predios o parcelas denominadas A y C al estar sobrepuestas se encuentran en proceso de saneamiento ante el INRA departamental, por lo que, al existir saneamientos interpuestos por el demandante Bernardo Rocabado y el Sindicato Agrario Cotani Cárcel Mayu, Tambo y Aquino no viabiliza la aplicación del procedimiento de avasallamiento establecido en la Ley 477, en consecuencia estando en proceso de saneamiento las parcelas demandadas y sobrepuestas entre si es que el trámite correspondiente tanto del demandante como de los demandados Sindicato Agrario Cotani Cárcel Mayu y otros como Tambo y Aquino, deberán recurrir conforme a la Disposición Transitoria Única de la Ley 477 ante el INRA que es la instancia que garantizará el derecho posesorio y la propiedad sobre los predios en proceso de saneamiento, toda vez que en el saneamiento las partes deben resolver el derecho propietario ante ésta instancia que es la llamada por Ley. De lo señalado se tiene que si bien la Ley N° 477 en su art. 4 reconoce como competencia a los Juzgados Agroambientales el conocer y resolver acciones establecidas en la citada Ley, esta competencia se encuentra condicionado a la Disposición Transitoria Única de la Ley 477 que dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la ley 3545, excepto en aquellos procesos que sea de conocimiento del Tribunal Agroambiental". En consecuencia al haberse identificado que los predios objetos de la acción interpuesta, se encuentran en proceso de saneamiento y además sobrepuestas a otros predios no es de competencia de los Juzgados Agroambientales el conocimiento y resolución de las acciones establecidas en la Ley N° 477 por mandato de la misma Ley; así también lo ha establecido el Tribunal Agroambiental mediante los Autos Interlocutorios Definitivos como Línea Jurisprudencial y entre ellas solo por citar podemos señalar el Auto Interlocutorio Definitivo Sala Primera N° 22/2014 de 6 de mayo de 2014.
