AUTO NACIONAL AGRO9AMBIENTAL Sª 2ª Nº 01/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGRO9AMBIENTAL Sª 2ª Nº 01/2017

Fecha: 24-Oct-2016

Considerando 5

CONSIDERANDO III.- Que en conformidad del art. 189 numeral 1. de la CPE, concordante del art. 36.1, de la Ley 1715, en ese sentido este tribunal es competente para conocer el recurso de casación, la misma que deberá cumplir con los requisitos exigidos con el Art. 274.3. del C. procesal Civ , aplicable a la materia por el régimen de supletoria que indica el art. 78 la Ley N° 1715.

Que en conformidad del art. 180.II de la CPE., en los procesos judiciales se garantiza el derecho a la impugnación la misma concuerda con el art. 5.I.9 de la ley N° 477; por otro lado el art. 115.I de la misma CPE señala que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos será protegida de forma oportuna por los jueces. y tribunales aspectos que concuerdan con los arts. 1, 2 y 3 de la ley N° 477.

Que, el art. 109.II de la Constitución establece el principio de reserva legal señalando que "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley", aspecto que debe observarse conforme señala el art. 410 de la misma CPE; en este sentido queda claro que todos y en particular los justiciables deben desarrollar sus actuados de conformidad a lo que dispone y permite nuestra norma suprema y las leyes.

Que, sin perjuicio de lo previamente desarrollado, del análisis efectuado del recurso de "casación" cursante de fs. 84 a 90 vlta., de obrados, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 núm. 3 del Cód. Procesal. Civ., el impetrante se limita realizar una relación de hecho del proceso, en lo más relevante refiere retardación del proceso, no cumple los alcances de la Ley N°477; asimismo, no llega a desarrollar de forma puntual, con precisión y claridad la observación que acusa, efectuando tan solo una valoración superficial, omitiendo en este sentido el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados anteriormente, los cuales son de cumplimiento obligatorio en merito a lo establecido en el art. 5. del Cód. Procesal. Civ., tampoco refiere si el recurrente lo hace en el fondo, forma o ambos, menos refiere a la normativa que hubiera sido vulnerada; en suma el recurso adolece de técnica recursiva.

Que, por lo expuesto y ante la evidente falta de cumplimiento de los requisitos de contenido, establecidos en el art. 274-I núm.3 del Cód. Procesal. Civ. con relación a los arts. 27-I del mismo cuerpo legal; impiden que este Tribunal abra su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 en relación a los art.. 220 parágrafo 1 numeral 4. del Cód. Procesal. Civ. aplicables a la materia por la supletoria establece en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.