Considerando 3
CONSIDERANDO I.- Que, Jorge Bernardo Rocabado Quevedo por si y en representación del Centro de Promoción Campesina (CEPROCA) interpone recurso de casación, señalando que en Auto Interlocutorio definitivo de fecha 24 de octubre de 2016, que determina RECHAZAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoada contra los demandados, bajo el argumento de no entrar en los alcances de la Ley N° 477 por existir sobreposición de predios en proceso de saneamiento. Asimismo, desde el momento de la interposición de esta demanda, el Juez ha ido poniendo trabas insustanciales, como si los demandados eran personas jurídicas o naturales, sabiendo perfectamente que estas acciones de avasallamiento son cometidas por personas físicas, etc., y sobre todo no ha conminado a los otros actores a moverse dentro los términos de una acción sumarísima como los de la demanda de desalojo, más bien siempre se mostro contemplativo o cómplice en acciones tendientes a retardar el proceso. Solo considera que por la certificación emitida por INRA, misma que verificada en geodatabase encuentra sobreposición en las coordenadas del plano georeferencial, en la que, se encuentra con solicitud de saneamiento aun no está ni siquiera admitida la solicitud de saneamiento y en esto el INRA es enfático al afirmar que, la solicitud no está aceptada y que la misma está pendiente de informe legal y además habrían otras personas como Tito Núñez Machado y otro, pero estas personas no hacen actos de perturbación violenta, este fue el único argumento para rechazar IN LIMINE LA DEMANDA DE DESALOJO planteada por esta parte, cuando la presente acción de desalojo justamente es tendiente a impedir que se consolide el avasallamiento con los tintes de legalidad o legitimidad, cuando se tenía que considerar que durante un proceso o acción de desalojo, de hecho ya se entra a discutir de alguna manera el derecho propietario que le asiste al accionante, y dando la posibilidad de contrastar al demandado, es así que el Juez debió valorar las pruebas en el desarrollo de la audiencia de acuerdo a lo determinado por el inc. c) del parágrafo 4 del numeral 1 del art. 5 de la Ley N°477 y en ese estado procesal se tenía que pronunciar sobre la procedencia de su pretensión, es decir, debió verificar in situ acciones que enmarcan a la figura de, o destacar las mismas , y las sobre posiciones o superposiciones, de quien o sobre quienes estaban, establecer cronologías, hecho lo contrario por esta autoridad , que no es otra cosa que la total inseguridad jurídica de la que soy y somos víctimas junto a mis representados..
