AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 085/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 085/2016

Fecha: 07-Oct-2016

Análisis Del Caso En Concreto

III.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Bajo ese contexto jurídico doctrinal, de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que:

A fs. 3 y vta. de obrados cursa, Informe de Acta de Posesión de Terreno suscrito por los Secretarios Ejecutivo, de Justicia y de Actas de la C.S.U.T.C. "2 de Agosto", que en la parte pertinente expresa: "(...) el Sr. Ricardo Siles como Secretario Ejecutivo saliente, nos informa que el caso presente ya fue solucionado por su persona en el mes de abril del 2015, ya que el mismo Fanor Montenegro y entonces Dirigente Ángel Veizaga solicitaron que se constituya en el terreno en lo que se verifico que el Sr. Miguel Montenegro solamente reclamaba el terreno que se compró de su tía Marcelina Montenegro y no así la herencia, oportunidad en que se determinó que se le entregue su media arrobada de terreno en el lugar que ahora cultiva el Sr. Miguel Montenegro, determinación con la que estaba de acuerdo el Sr. Fanor Montenegro y que no reclamaría mas (...)".

De fs. 10 a 13 de obrados, cursa memorial de demanda de 1 de agosto de 2016, cuya relación de hechos, señala que: "(...) el Sr. Fanor Montenegro Zurita desde la oportunidad que solucionamos el problema de mi terreno el mes de abril de 2015 con mediación de los ejecutivos de la Central Campesina "2 de Agosto" de Cliza, de manera sistemática y continua se ha empeñado en perturbar mi quieta y pacifica posesión (...) instaura demanda de interdicto de retener la posesión contra Fanor Montenegro Zurita por haber perturbado mi quieta posesión con hechos arbitrarios ocurridos en los meses de septiembre de 2015 y Enero 20 de 2016 (...)".

De fs. 61 a 65 de obrados, cursa memorial de responde a la demanda de 4 de octubre de 2016, que en torno a lo afirmado por la parte actora, señala: "(...) es completamente falso que el mismo haya comprado algún terreno de MARCELINA MONTENEGRO , así como es falso que en el mes de abril de 2015 el haya ingresado en posesión del terreno motivo de litis (...) también es falso que los dirigentes de la Central 2 de Agosto, en abril de 2015 hayan dado alguna solución a este problema (...) es falso también que el señor RICARDO SILES haya solucionado el problema haciendo que me entregue según él una phatamanca (...) así como es falso que en abril de 2015 se haya levantado algún lindero divisorio ya que el único lindero divisorio que existía después de la transferencia a ADRIAN ORELLANA es el lindero entre la propiedad transferida y el resto de la propiedad, es también falso que mi persona le este perturbando en su posesión (..)"

A fs. 47 y vta. de obrados cursa, Informe de 27 de septiembre de 2016 suscrito por el Secretario Ejecutivo y de Justicias de la C.S.U.T.C. "2 de Agosto", que en la parte pertinente expresa: "(...) la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos 2 de agosto de la Prov. Germán Jordán, INFORMA , que el conflicto suscitado entre MIGUEL MONTENEGRO ZURITA y FANOR MONTENEGRO ZURITA, ya fue cosa juzgada sobre la propiedad objeto de demanda de interdicto de retener la posesión y tomando en cuenta en aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Justicia originaria Campesina, las partes en contienda prorrogaron jurisdicción y competencia a este ente matriz de la Central Campesina. (...)".

A fs. 51 y vta. de obrados cursa, Auto de 07 de octubre de 2016 que en lo pertinente expresa: "(...) De lo señalado se establece que las autoridades de la comunidad en ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina que goza de igual jerarquía que la ordinaria, ya procedieron a la resolución del actual conflicto ventilado ante este juzgado agroambiental, pues actuaron con plena competencia y jurisdicción enmarcando sus decisiones a sus normas y costumbres internas; más aún cuando actualmente ejercer funciones de administración y aplicación de sus normas en la solución de conflictos, no constituye solamente una solución alternativa de conflictos y, por consiguiente sus decisiones deben ser respetadas y acatadas (...) POR TANTO .- La suscrita Juez Agroambiental reconociendo la vigencia y jerarquía de la jurisdicción indígena originario campesina y, la forma de resolución de los conflictos en base a los usos y costumbres de dicha comunidad, (...) ANULA obrados hasta fs. 43 inclusive y se separa del conocimiento de la causa, considerando que el conflicto en cuestión ya se encuentra resuelto por la justicia indígena originario campesina (...)".

De lo expuesto, conforme a los términos del recurso de casación, se concluye que el recurrente acusa que no correspondió que la autoridad jurisdiccional de instancia anule obrados y se aparte del conocimiento de la causa aduciendo una supuesta incompetencia, considerando como sustento de su decisión, documentos que escapan del marco de la idoneidad asumiendo que el conflicto ya habría sido resuelto en la jurisdicción Indígena Originario Campesina a través de autoridades de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de Agosto", con jurisdicción en la provincia Germán Jordán de Cliza.

Que, conforme a los datos de la demanda presentada por Miguel Montenegro esta fue planteada como Interdicto de Retener la Posesión señalando en la parte pertinente que: "(...) instaura demanda de interdicto de retener la posesión contra Fanor Montenegro Zurita por haber perturbado mi quieta posesión con hechos arbitrarios ocurridos en los meses de septiembre de 2015 y Enero 20 de 2016 (...)", demanda a la que acompañó el Informe de Acta de Posesión del Terreno afirmando que: "(...) el Sr. Miguel Montenegro solamente reclamaba el terreno que se compró de su tía Marcelina Montenegro y no así la herencia, oportunidad en que se determinó que se le entregue su media arrobada de terreno (...)", en ese sentido, contrastando los términos de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y del acuerdo al que se habría arribado conforme al contenido del "Informe de Acta de Posesión", se concluye que los hechos que se acusan en el primer documento (memorial de demanda) y a los que se hace referencia en el segundo (Informe de Acta de Posesión) resultan distintos, teniéndose en cuenta que en el Interdicto de Retener la Posesión, se busca la protección, ante cualquier perturbación, de la posesión que se ejerce en determinado terreno, hecho distinto al considerado por las autoridades de la C.S.U.T.C. "2 de Agosto" de la provincia Germán Jordán del Municipio de Cliza el 23 de enero de 2016, oportunidad en la que se habría determinado que Fanor Montenegro haga entrega, de media arrobada de terreno, a Miguel Montenegro, teniéndose que en el presente proceso no se pretende o busca el cumplimiento de dicho acuerdo conciliatorio sino que la autoridad jurisdiccional determine si la parte demandada ejerce o no actos perturbatorios que afectan la posesión de la parte demandante, aspectos que resultan diametralmente distintos, en tal razón no se identifica la relación de unos con otros.

A más de lo señalado, corresponde resaltar que en el memorial de responde, el demandado, Fanor Montenegro, niega haber suscrito la supuesta acta de conciliación, aspecto que es corroborado en el documento base de la decisión de la Jueza Agroambiental en el cual no se identifican firmas de las partes en conflicto.

En éste contexto, siendo la conciliación, un medio alternativo de solución de conflictos, al cual se arriba previo acuerdo voluntario de partes tratando de evitar entrar a juicio, éste Tribunal concluye que el Informe de Acta de Posesión, al ser negado por la parte contraria y al no identificarse elementos que permitan probar que la parte demandante y demandada hubiesen arribado a un acuerdo que ponga fin al conflicto, al margen de no tener relación con el objeto de la demanda, correspondía que la autoridad jurisdiccional continue con la tramitación de la causa toda vez que en el marco de la autonomía de la voluntad ninguna jurisdicción puede arrogarse la facultad de disponer derechos que corresponden a terceras personas, aspecto descrito en el art. 190.II. de la CPE, resultando así que al haberse apartado del conocimiento de la causa con sustento en un documento que no registra la firma del directamente interesado y cuyo contenido se encuentra negado por quien tiene la capacidad para disponer de los derechos que se dicen fueron conciliados, la Jueza Agroambiental de Punata, a más de negar el acceso a la justicia, vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada negando, sin fundamento, la competencia asignada por el art. 39 de la L. N° 1715, habiendo incurrido en errónea valoración de los documentos que le tocó conocer asignándoles un valor que no emerge de la ley ni de la sana crítica por lo que corresponde aplicar lo normado por el art. 220-V del Cód. Procesal Civ. aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.