Respecto al Recurso de Casación interpuesto por Pedro Arnez, Leandro Arnez Torrico, Zenon Montano, Pedro Buen Día, Julio Negrete, Soñia Quevedo y Justina Melgarejo
I.- Respecto al Recurso de Casación interpuesto por Pedro Arnez, Leandro Arnez Torrico, Zenon Montano, Pedro Buen Día, Julio Negrete, Soñia Quevedo y Justina Melgarejo.-
I.1.- Corresponde señalar que la falta de citación a cinco personas que según lo denunciado, los mismos no tendrían ninguna relación respecto al predio en conflicto y que fueron incluidas como parte de los 29 demandados, considerando tal aspecto como un vicio que anularía el proceso, al respecto corresponde mencionar que el reclamo que mencionan debe ser formulado por la parte afectada o por alguien que los represente para tal fin y de la revisión de obrados no se puede advertir la existencia de poder de representación conforme las previsiones de los arts. 467 y 468 del Código Civil; consiguientemente no resulta atendible dicho reclamo.
I.2.- En relación a la errónea apreciación de la prueba que denuncian los recurrentes, es menester señalar que doctrinalmente se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
Bajo estos parámetros y conforme lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, las pruebas producidas deben ser apreciadas por el Juez, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, además que apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
En ese entendido el art.1330 del Código Civil al fijar los límites de la eficacia de la prueba testifical, no la enmarca en el régimen de la prueba legal o tasada, sino que determina su apreciación y valoración según reglas de la sana crítica, regulación acentuada en el art. 186 de la L. N° 439.
Señaladas estas consideraciones normativas, se debe manifestar que revisada la sentencia recurrida, se advierte que en la misma la autoridad jurisdiccional valoró la prueba que fue acompañada por las partes, verificándose la existencia de documento idóneo consistente en Título Ejecutorial N° PCM NAL-010557 de 27 de febrero de 2015, emitido a favor del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Lagunillas, que resulta el elemento esencial que acredita derecho propietario, es así que la Juez Agroambiental de Samaipata, realizó una valoración conjunta de toda la prueba existente, valorando y apreciando cada una de ellas conforme la eficacia probatoria prevista en el art. 5.I.4.c) de la L. N° 477 y dentro las reglas de la sana crítica, decantando las esenciales y decisivas por encima de las otras; consiguientemente, se evidencia que la Juez de la causa, realizó una valoración conjunta de todas las pruebas aportadas por ambas partes, otorgándoles a cada una de ellas, conforme se tiene en su lectura, la eficacia que la ley le asigna, por lo que queda claro que no existe el error argüido.
En relación a la situación de Wilfredo Laime Vallejos y Justina Melgarejo Jataco y la denuncia que formulan, corresponde mencionar que dicho aspecto es inherente a los afectados y no así a los recurrentes.
- Encabezado
- Considerando 1
- 2.- Casación en el fondo
- Recurso de Casación en la forma interpuesto por Inocencio Conde, Mariano Condelaime, Justiniano Ámbargo, Urbano Menacho Ricaldes y Seberino Menacho Andaluz
- Recurso de Casación en la forma interpuesto por Erasmo Olivera, José Flores Cabrera y Julián Arnez Terrazas
- Considerando 2
- Respecto al Recurso de Casación interpuesto por Pedro Arnez, Leandro Arnez Torrico, Zenon Montano, Pedro Buen Día, Julio Negrete, Soñia Quevedo y Justina Melgarejo
- Con relación al Recurso de Casación en la forma interpuesto por Inocencio Conde, Mariano Conde laime, Justiniano Ámbargo, Urbano Menacho Ricaldes y Seberino Menacho Andaluz de fs. 442 y vta
- Respecto al recurso de Casación en la forma interpuesto por Erasmo Olivera, José Flores Cabrera y Julián Arnez Terrazas de fs. 453 y vta
- Por Tanto 1
