AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª2ª Nº 073/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª2ª Nº 073/2016

Fecha: 08-Nov-2016

1.- En cuanto a la forma

II.1.- En cuanto a la forma.- En síntesis, se tiene que la recurrente acusa:

a).- Que, se ha vulnerado el debido proceso en su componente el derecho a la defensa, instituida en el art. 115.I.II de la CPE, al no incluirla en el litigio, como parte demandada, incumpliéndose también el art. 79.I.2) de la LSNRA por lo cual no debió admitirse la demanda.- En el presente caso, la recurrente se apersonó ante el juez de instancia, mediante el escrito de fs. 58 a 60 vta., donde no hizo ningún reclamo para que se la integre a la litis como codemandada, o se anulen obrados, ni solicitó que se cumpliera el art. 79.I.2) de la LSNRA que versa: "La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere."; el apersonamiento citado, en el cual no hizo ninguno de los reclamos hoy impugnados, de por sí importa consentimiento tácito, en cuyo caso, los actos anteriores quedaron convalidados y al no haber sido reclamados oportunamente caducaron, subsecuentemente no existe vulneración al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, instituidos en el art. 115.I.II de la CPE, pues nadie puede reclamar por una nulidad consentida, en mérito a su propia negligencia. En autos, no se cumple con ninguno de los presupuestos que hacen a las nulidades procesales.

b).- Que, existe incongruencia, pues en el petitorio de la demanda, no se hubiera citado el art. 568 de la Cód. Civ. para poder demandar cumplimiento de contrato.- Este argumento, también no fue observado en la primera actuación desplegada por la hoy recurrente, habiendo sido convalidado, máxime si en el contexto de la demanda, la parte actora hizo cita del art. 568 del Cód. Civ. -así figura en el tercer párrafo de fs. 15 vta., donde versa '...correlativamente el art. 568-I...'-, bajo este aspecto fáctico, no es evidente lo reclamado, más aun si no se ha establecido de qué forma se le ocasionó un perjuicio irreparable -indefensión-, que fuera subsanable tan solo con la nulidad de obrados.

c).- Que, los puntos 1° y 2° de la parte dispositiva de la sentencia, serian incongruentes, en el primero, se ordena algo que no fue contratado, y en el segundo, se presumió colusión, en contra de lo dispuesto por los arts. 116.I y 410 de la CPE, art. 153 del Código Penal, y art. 6 del Código de Procedimiento Penal.- De un contraste de lo reclamado en cuanto a la incongruencia del punto primero de la parte dispositiva de la sentencia, en relación a lo demandado, no se evidencia que exista incongruencia alguna, sea ya interna o externa, pues el fallo a honrado el contenido dispositivo y normativo del art. 213.I de la L. N° 439, que ordena "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso." (La cursiva y subrayado fue añadido), en cuyo caso, el punto primero de la parte dispositiva de la resolución, recayó sobre lo demandado.

En cuanto al punto segundo de la parte dispositiva de la sentencia, en relación al establecimiento de la presunción de colusión, la L. N° 439 Código Procesal Civil, en ninguna de sus normas hace alusión a la posibilidad de establecerse la figura de la Colusión, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público, máxime si el Código de Procedimiento Civil abrogado establecía: "Artículo 368.- (COLUSION) Si resultare evidente que el tercerista actúa en colusión con el demandando, el Juez ordenará pasar antecedentes al Juez en lo Penal para el enjuiciamiento respectivo, sin perjuicio de que tanto a aquellos como a sus abogados se les impongan sanciones disciplinarias por obrar contra los deberes de lealtad, buena fe y probidad.", en cuyo caso, no habiéndose establecido de forma evidente, que la tercerista actuó en colusión con la parte demandada, no correspondía asumir tal decisión, subsecuentemente, en cierta medida, en este punto se suscita incongruencia externa, pues no fue objeto de petición. Lo que conlleva a la vulneración del art. 116.I y 410 de la CPE; en cuanto a las normas de orden penal, al no ser propias de la materia y que no fueron objeto de la pretensión, ni forman parte de la motivación de la sentencia hoy recurrida, no corresponde pronunciamiento alguno.