AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª2ª Nº 073/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª2ª Nº 073/2016

Fecha: 08-Nov-2016

Considerando 1

CONSIDERANDO I.- Qué, la demandante Neisa Pedraza de Cabrera, suscribió con el demandado, una minuta de compraventa, de un fundo agrario denominado "San Jorge" sobre una extensión de 366.9180 ha, posteriormente, conoció que la propiedad nuevamente fue vendida, por la apoderada del vendedor; en razón a ello, no se le entregó a la actora, la minuta definitiva, motivo por el cual demandó el Cumplimiento del Contrato. Durante la sustanciación de la causa, se apersonó Ruth Carmen Gemio Aguirre, suscitando tercería de dominio excluyente, argumentando que adquirió el predio objeto de la pretensión.

Luego de tramitada la causa, concluyó con la dictación de la sentencia hoy recurrida, que declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, y declaró improbada la demanda de tercería de dominio excluyente, por presumir que existe colusión entre la tercerista y el demandado.

RUTH CARMEN GEMIO AGUIRRE, tercerista, hoy recurrente, señaló que en uso al derecho de defensa, opone el recurso de casación en la forma y el fondo; y citando la SCP 2210/2012 pidió que esta instancia, ingrese a resolver el fondo del recurso. En el medio de impugnación argumentó que:

I.1.- Siendo que la actora, hubiera dicho que el predio reclamado fue transferido a la hoy recurrente -confesión espontanea al tenor del art. 156 de la L. N° 439-, dijo que debió citársele en calidad de parte, no siendo así, aquello le ocasionó indefensión, vulnerándose el debido proceso en su triple dimensión -derecho, garantía y principio, glosado en las SSCC 1199/2010 y 788/2010, aplicables en mérito al art. 203 de la CPE, el AC 008/2011, y los arts. 8, 15.1).2) de la L. N° 254- instituido en el art. 115.I.II de la CPE, debiendo anularse el proceso, hasta su admisión e incluírsela como demandada, pues se incumplió con el art. 79.I.2) de la LSNRA, en cuyo caso la demanda no debió ser admitida.

II.2.- Que, luego de hacer una relación del contenido de la demanda, refiere que existe incongruencia, pues el documento base de la demanda, no consigna datos. En el petitorio no se hubiera citado al art. 568 del Cód. Civ., que es base para plantear una demanda de cumplimiento de contrato, careciendo de sustento legal la acción.

II.3.- Reprodujo el punto 1° de la parte dispositiva de la sentencia, y dijo que esta seria incongruente, pues el juez pretende que se cumpla un contrato de un bien, que a la fecha del contrato no existía, ya que la adjudicación data del 26 de agosto de 2015, ordenándose algo que no fue contratado, y citó la SCP 1407/2014, sobre el principio de congruencia. Así también entiende que existe incongruencia en el punto 2° de la decisión en relación con el documento base de la demanda y la misma demanda, al presumir colusión entre la tercerista y el demandado, pues el juzgador habría vulnerado el art. 153 del Código Penal, y art. 6 del Código de Procedimiento Penal, ya que en aplicación del los arts. 116.I y 410 de la CPE, debió presumirse la inocencia, no habiendo sido pedido aquello.

II.4.- Transcribió los puntos objeto de prueba "1, 2 y 3" y dijo que estos no fueron demostrados, pues lo único que se tiene en el exordio, son documentos que constituyen pruebas mudas he inconclusas, más aun si no existe prueba testifical que dé fe sobre aquellos extremos, luego expresó que la parte demandante no cumplió con el art. 1283 del Cód. Civ. Pidió que se revoque la sentencia, y deliberando en el fondo se dicte una nueva, declarando improbada la demanda.

II.5.- La parte demandante, contestó al recurso, señalando que no se ha fundamentado ni citado la norma violada, además -la recurrente- hubo participado en el proceso al apersonarse al mismo, no existe incongruencia demostrada. El art. 79.I.2) de la L. N° 1715 no exige que tenga que presentarse la lista de testigos, para que pueda ser admitida; el recurso no cumple con los arts. 270 y 274 de la L. N° 439, en cuyo caso pidió declararlo improcedente o infundado.