Considerando 2
CONSIDERANDO II : Que el Tribunal Agroambiental, mediante sus Salas Especializadas, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agroambientales en recurso de casación y nulidad, conforme establecen los arts. 36 núm. 1 y 87-I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley No. 3545; y, por virtud del art. 78 de la precitada Ley, era aplicable lo establecido en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo , estando en plena vigencia la Ley No. 439 (Código Procesal Civil), por lo establecido expresamente en la Disposición Transitoria SEXTA , que dispone que "al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda Instancia y casación , se aplicará lo dispuesto en el presente Código", por lo que son aplicables al caso de autos lo establecido en el Capítulo Cuarto, arts. 270, 271, 272, 273, 274 de la Ley No. 439, en aplicación supletoria establecida por el precitado art. 78 de la Ley No. 1715.
Que, el principio "Per Saltum " es aplicable a la jurisdicción agroambiental en cuanto a la tramitación de las causas de conocimiento de los juzgados agroambientales, sujetas simplemente a "dos instancias "; la primera instancia ante los juzgados agroambientales y, la segunda instancia ante el Tribunal Agroambiental, produciéndose el "per saltum ", que permite en esta jurisdicción agilizar el pronunciamiento de las causas recurridas ante la instancia superior, conforme dispone el art. 189 núm. 1, arts. 36 núm. 1 y 87-I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley No. 3545.
Que, doctrinalmente la casación constituye un medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, considerándola como una demanda nueva de puro derecho , por lo mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274-I del adjetivo civil, ambos del Código Procesal Civil en vigencia, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley No. 1715. En este sentido, el art. 5 del Cód. Procesal Civ., establece que las normas procesales son de orden público, consecuentemente de acatamiento obligatorio, tanto por los demandados como demandantes.
Que, el art. 274-I del Cód. Procesal Civ., determina los requisitos de procedencia previo a considerar el recurso, así el núm. 3 señala: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". Por lo referido, el accionar del Tribunal de Casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia , no se trata de simples requisitos , puesto que su omisión importa el rechazo o improcedencia del recurso ; entonces, sólo una vez cumplidas las exigencias de procedencia, el Tribunal de casación entrará a corroborar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.
Que, conforme al nuevo modelo de justicia plurinacional establecido en el art. 1 de la C.P.E., los principios ético-morales del art. 8 como el qhapaj ñan (camino o vida noble) y suma qamaña (vivir bien), siendo el fin esencial del Estado tal como establece el art. 9 núm. 4: "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución", todos de la norma Suprema, el Juez o Tribunal deben de obrar con lo justo y correcto en su labor de impartir justicia desde y conforme a la constitución y las leyes.
Por otro lado, por mandato del art. 180-I-II de la C.P.E., se encuentra garantizado el principio de impugnación en los procesos judiciales, acorde a los principios procesales de transparencia, celeridad, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, en relación con lo dispuesto en los arts. 109-II, 115-I-II y 119-II de la constitución, todo con arreglo a la ley.
