1.- Admisión de la demanda
I.1.- Admisión de la demanda ; refiere que no obstante que la demandante, en su memorial de demanda, hace conocer que el supuesto avasallamiento se habría producido el 29 de diciembre de 2012 amparándose en la Ley No. 477 de 30 de diciembre de 2013, la autoridad jurisdiccional en virtud a lo establecido por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. debió observar la demanda, toda vez que si bien la parte procedimental de la indicada ley se aplica a partir del 30 de diciembre del año 2013, no es menos cierto que la precitada ley tiene una parte sustantiva y otra procesal, por tanto bajo el principio de irretroactividad de la Ley, la actora no podía amparar su pretensión en los alcances de la Ley N° 477, motivo por lo que acusa que la autoridad jurisdiccional no observó las formas esenciales del proceso, al admitir una demanda que a todas luces vulneraba el art. 123 de la C.P.E., aspecto que es castigado con la nulidad más aun cuando se le sanciona por diez años para no poder acceder a predios agrícolas.
I.2.- Señala que, en relación al trámite procesal, no se observaron las normas establecidas en la Ley N° 477 y, desarrollando lo establecido en el art. 5 de la precitada norma legal, indica que la notificación a la parte demandante debió efectuarse antes de llevarse a cabo la audiencia (Sic. ), no obstante ello una vez presentada la demanda la autoridad jurisdiccional dicta el auto de admisión cursante a fs. 31, fijando audiencia de inspección ocular para el día 14 de noviembre, designa como perito de oficio al Ing. Pedro Cuellar Veizaga, fija los puntos de pericia y establece que la parte demandante provea la movilidad para la audiencia pese a que el indicado art. 5 de la Ley N° 477 como el parágrafo II del art. 82 de la Ley INRA no regulan, en absoluto, el tema relativo a la designación de perito.
Por otro lado indica que el Oficial de Diligencias, en fecha 14 de noviembre de 2014, hizo conocer que no pudo notificarse con la demanda, el auto de admisión y el señalamiento de audiencia de inspección ocular conforme consta a fs. 32 del expediente, por lo que en fecha 24 de noviembre ante el pedido de la parte demandante para señalar una nueva audiencia, sin estar corriente el expediente y sin citarse con la demanda al demandado, violándose normas de orden público se llevó a cabo la audiencia de inspección ocular en fecha 27 de noviembre de 2014 conforme consta en el acta de fs. 42 a 51 de obrados, pese a que una vez más la secretaria del juzgado informo que el demandado no había sido notificada, por lo que se habría incumplido lo regulado por el art. 5 parágrafo I, numeral 3 de la Ley N° 477, vulnerando en definitiva el derecho a la defensa establecida en los arts. 115 y 119 de la C.P.E. conforme lo considerado en las Sentencias Constitucionales 1536/2011-R de 11 de octubre de 2011 y 1534/2003-R de 30 de octubre.
3.- Vulneración del Derecho a la Igualdad y Principio de Bilateralidad y Contradicción ; afirma que al haberse llevado a cabo la audiencia de inspección ocular sin la presencia de su mandante se vulneró el principio de igualdad que se encuentra establecido en el art. 14 de la C.P.E. y el principio de bilateralidad que, entre otros aspectos, conlleva: a) Citación oportuna con la demanda, auto de admisión de la demanda, notificación con todos los actuados y fines procedimentales, b) Derecho a ser oído y presentar pruebas y argumentos, c) Oportunidad de preparar sus alegatos lo que incluye el acceso a la información y a los antecedentes (del proceso), ch) Derecho de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas, d) Notificación adecuada de la decisión del Juez y de los motivos en que ella se funda y e) Derecho de la demandada de recurrir la decisión dictada. Requisitos que la autoridad jurisdiccional ha violado sistemáticamente al realizar el acto sin la presencia de su mandante o de sus abogados aun cuando en algunos casos pidieron la postergación de actos programados como consta en el Acta de fs. 658 a 664.
4.- Vulneración del principio de imparcialidad ; refiere que la autoridad jurisdiccional vulneró el precitado principio, toda vez que en la audiencia del día 27 de noviembre de 2014 existió un manifiesto contubernio con la parte demandante en razón a que dicho acto se llevó a cabo sin la presencia de la parte demandante Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli estando presente, únicamente, su abogado quien no contaba con poder notarial conforme exigen los arts. 58 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. motivo por el cual no pudo participar con voz y voto aspecto que la autoridad jurisdiccional no observó oportunamente, por consiguiente la prueba producida no tendría ningún valor legal y se encontraría afectada de nulidad por no cuidar el Juez las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes.
5.- Finalmente, acusa la vulneración del art. 196 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que la autoridad jurisdiccional después de emitir la sentencia a título de enmienda o complementación prácticamente subsanó aspectos de fondo que no había considerado en la Sentencia y en todo caso se introdujo pruebas, las modificó y se dejó sin efecto otros medios probatorios, todo con la participación del abogado de la parte demandante, extremo que acarrea la nulidad, que vulneran los alcances del art. 196 del Cód. Pdto. Civ. y los principios de seguridad jurídica y legalidad consagrados en los arts. 178 y 180 de la C.P.E. conforme establecen las Sentencias Constitucionales 0070/2010-R de 3 mayo, 0121/2006 de 1 de febrero y 0401/2012 de 22 de junio.
- Encabezado
- Considerando 1
- 1.- Admisión de la demanda
- Bajo el rótulo de Recurso de casación en el fondo
- 1.- Mala valoración de los medios de prueba
- 2.- Refiere que la autoridad jurisdiccional sostiene que la parte actora tiene legalmente registrado su título de propiedad en oficinas de DDRR por lo que corresponde dar curso a su pretensión
- Considerando 2
- Considerando 3
- Por Tanto 1
