AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a. No. 075/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a. No. 075/2016

Fecha: 16-Nov-2016

1.- Mala valoración de los medios de prueba

II.1.- Mala valoración de los medios de prueba ; indica que la autoridad jurisdiccional sostuvo en su sentencia que su mandante no demostró, por ningún medio de prueba, que haya estado en posesión pacífica y legal del predio cuya protección se pidió denegándose la pretensión deducida en desmedro de su derecho a la defensa, conclusión totalmente errada en razón a que, no obstante de haberse llevado el proceso a sus espaldas, en el otrosí primero del memorial de 28 de noviembre de 2014 se ofreció prueba documental, entre otras, el Informe DDSSC-AREA A.I. INF. 616/2014 de 30 de julio de 2014 que permitiría demostrar de forma fehaciente que su persona es poseedora legal del predio que en primera instancia le pertenecía a su difunto padre Roque Melgar Melgar estando construidas una vivienda y un corral de chanchos, plantados árboles frutales y haberse sembrado todos los años (entre otros aspectos), por todo ello su mandante solicito al INRA saneamiento simple a efectos de regularizar su derecho de posesión en el predio "LA VERTIENTE", proceso en el que todavía no se ha determinado la conformación de una comisión que verifique y aplique el procedimiento agrario para ejecutarlo resaltando que su mandante ostenta junto a su familia, por décadas, la posesión del predio, aspecto que se encuentra debidamente acreditado por la certificación emitida por los Presidentes de la OTB de Las Cruces, del Corregidor Sr. Marcelino Jiménez P. y del Presidente de la OTB Terebinto Sr. Carlos Cuellar Ledezma, quienes junto a vecinos de la zona, certificaron que su mandante y su padre vivían y tienen la posesión y dominio sobre el predio "LA VERTIENTE" desde más de 30 años, documentación que cursa en el INRA Santa Cruz.

Resalta que cuando la demandante señala ser propietaria de un predio denominado El Arcornocal cuya ubicación no se encuentra demostrada, se ofrecieron imágenes satelitales que permitieron demostrar que su mandante no era avasalladora toda vez que según las mismas su vivienda ya existía el 2003 y no el 2012 como señala la parte actora.

Por otro lado refiere que el art. 5 de la Ley N° 477 exige como requisito (de la demanda) que el afectado acredite derecho propietario, derecho que en el caso de autos entra en cuestión por la documental adjunta y las imágenes satelitales presentadas, puesto que se sobreponen a mi posesión legal, a más de que la demandante no presentó documentación idónea que respalde el derecho que reclama, es más ni siquiera tendría solicitud de saneamiento, prueba que no fue valorada correctamente por la autoridad jurisdiccional, extremo que demuestra una errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley conforme al art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. toda vez que en el proceso no existe prueba que permita acreditar que su mandante haya confesado o admitido que ingreso en forma clandestina a sus predios el 29 de diciembre del año 2012 ya que ninguno de los testigos de cargo sostuvieron dicho extremo.