AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 038/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 038/2017

Fecha: 06-Jun-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO I.- Que, la parte recurrente interpone recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:

Señala que la sentencia contiene una valoración defectuosa de las pruebas e inobservancia o errónea interpretación de la CPE., Cód. Civ., y normativa agraria, siendo errores insubsanables.

Indica que para el saneamiento del predio objeto de la demanda presentó, titulo ejecutorial, escritura pública, cedula de identidad entre otras, y la demandada habría completado con certificado de matrimonio y cedula de identidad caducada, sorprendiendo al INRA puesto que a momento de saneamiento ya estaban divorciados; en ese sentido el legitimo propietario del inmueble seria sólo el ahora recurrente, la misma adquirió en calidad de compra venta hace 34 años atrás. Por ello los demandados estarían vulnerando su derecho a la propiedad privada, y las autoridades siendo engañadas por la forma de proceder de los demandados.

Añade que por un acto de humanidad el 2003 concedió una fracción a Roberto Rios Subirana y su madre, bajo el compromiso de devolución pronta, aspecto que hasta la fecha no le devuelven mas por el contrario pretenden apropiarse bajo el argumento de que la tierra es de quien la trabaja, en complicidad con los dirigentes de la zona, fabricando certificaciones y excluyéndolo al ahora recurrente, aprovechando su ausencia temporal; asimismo refiere que las construcciones y plantaciones son antiguas y efectuados por él, pero los demandados se aprovecharían incluso de los frutos del predio sembrados por el actor; acota que actualmente tiene más de 4 ha de plantaciones por lo que se encuentra trabajando la tierra; en esa línea el a quo no habría considerado los siguientes aspectos.

1.En relación a la documentación (titulo ejecutorial N° SPP-NAL-003688) reitera que es el legitimo y legal propietario subadquirente de acuerdo al art. 41.I. nums. 1, 2 y 4 de la ley N° 1715; por ello no es posible que el juez de instancia no se haya pronunciado sobre el título de propiedad, y menos pedirles el mismo (título) a los demandados poseedores momentáneos.

Indica que el juez no tomó en cuenta el art. 3 de la ley N° 477, pues no habría dado parte al ministerio público, siendo el avasallamiento un delito flagrante; por ello en amparo del art. 56 y 393 de la CPE. y art. 105 del Cód. Civ. sobre el derecho a la propiedad privada concordante con el art. 39.I y II de cumplimiento de la Función Social, formula la presente acción.

Respecto a la certificación de la función social, indica que los dirigentes fueron manipulados y otorgaron certificaciones faltando a la verdad, favoreciendo a los avasalladores, y contrariamente le niegan a él entregarle la certificación, siendo que el recurrente es el poseedor propietario.

2. También señala que la demandada maliciosamente firmó la ficha catastral, puesto que en realidad ya no era su esposa desde el 19 de marzo de 1997 y el saneamiento se inició el año 1998, por consiguiente Guillermina Torrico Canaza habria cometido delitos de orden penal, actuando como esposa ante el INRA; además su persona habría entregado la tarjeta de propiedad, testimonio, pago de impuestos etc.; reitera que durante el saneamiento ya estuvo divorciado como así la demandada cometeria delitos, siendo además que el recojo de títulos es de carácter personal, por ello los del INRA también serian responsables por haber entregado el titulo a quien no correspondía. Asimismo, señala que el de instancia no debe convalidar estos actos delictivos, independientemente de quien haya tramitado el saneamiento, pues el titulo es claro y el propietario es su persona (actor).

3. Continua, señalando que es él quien cumple con la función social, sembrando plantaciones, teniendo vivienda en el lote además de cumplir con las obligaciones de la comunidad; no sería evidente que la plantación tenga 1 año, sino más de 19 años; mas por el contrario los demandados no habrían mejorado en nada, además el predio cedió para fines de crianza de pollos y no para trabajar la tierra, siendo que los demandados tienen su actividad comercial y no se dedican al lote sino sólo de forma ocasional.

Bajo el epígrafe, con relación a la reivindicación; refiere haber demostrado los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria señalados en el art. 1453 del Cód. Civ., pues es propietario, es poseedor real y efectivo cumpliendo la FS, también habría probado el despojo que sufrió bajo el pretexto de criar pollos a cambio de mantener limpio el lote, peor contrariamente habrían realizado plantaciones sin autorización, aspecto que habría sido evidenciado en la inspección ocular, pero el juez no valoró adecuadamente; igualmente habría probado que los demandados son poseedores ilegítimos, pues no tienen justo titulo, pero reitera que el juez no valoró adecuadamente las pruebas, es más que de su parte existe el animus como el corpus, y recalca que no lo tiene abandonado el lote.

Igualmente señala que la aplicación supletoria referida en el art. 78 de la ley N° 1715 es en relación al adjetivo civil y no al sustantivo civil, por lo que al aplicar el art. 1453 del Cód. Civ. habría vicio en el fallo, a mas de que no habría mejoras de parte de los demandados, así demostrarían las fotos; luego el recurrente reitera cumplir la función social conforme señalaría el acta de inspección ocular, así también se habría demostrado el avasallamiento; en ese contexto, señalar la existencia de vulneración de los arts. 1281, '1543' y 1454 del Cód. Civ.

Respecto a las pruebas de cargo ofrecidos; reitera que la autoridad no valoró las pruebas documentales, ni mencionaría respecto a los títulos de propiedad violando el art. 1283.I y 1453 del Cód. Civ., concordante con el art. 375 del CPC., posteriormente reitera tener el titulo ejecutorial que no puede ser inobservada por el juez, la misma es oponible conforme al art. 1538 del Cód. Civ.

Respecto a las pruebas testificales; señala que los mismos de forma uniforme atestiguaron a su favor, pero la autoridad se limitaría a ver quien saneo el predio agrario, siendo el mismo irrelevante, pues pudiera haberlo hecho también un apoderado.

Asimismo, en cuanto a la confesión judicial; la autoridad nuevamente se limitaría a ver quien saneo el predio.

En la inspección ocular, el juez no habría valorado la posesión y las plantaciones que el actor tiene; reiterando nuevamente que la demandada se hizo pasar por su esposa pese haber estado ya divorciados, asimismo recalca que nunca abandonó el predio.

Respecto a las pruebas de descargo; los demandados nunca probaron como ingresaron al predio, habiendo además contradicción entre lo afirmado y las certificaciones respecto al tiempo de posesión del predio (20, 5, 15, 20 y 30 años).

Bajo los argumentos descritos y reiterativos; el recurrente solicita que se case la sentencia y deliberando en el fondo declare nula la sentencia impugnada, amparando su acción en el art. 24 de la CPE. y art. 250 y sgts del CPC.