Considerando 4
CONSIDERANDO IV.- Que, el recurrente, hace una relación genérica, reiterativa de hechos y argumentos de la demanda , y demás actuados procesales; en general, señala entre otras, que la Sentencia recurrida padece de incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, así como errónea interpretación de la CPE y demás normas infraconstitucionales por parte del juez; sin embargo el justiciable no adecua su petición de forma clara y coherente de acuerdo a lo estipulado por el art. 274.I núm. 3 del Cód. Procesal Civ. en relación al art. 271 de la misma norma que señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación , interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley , sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho ...".
En ese sentido, delimitados los supuestos abstractos de la norma y para un mejor entendimiento, es oportuno analizar en qué consiste cada uno de los presupuestos instituidos; respecto a la: a) violación de la ley se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho , ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso; estos aspectos señalados no fueron debidamente desglosados por la parte recurrente, limitándose a realizar un enunciado ambiguo y general, a mas de que el recurrente erróneamente la formula su recurso bajo los fundamentos de un recurso de apelación como si se tratara de un proceso en la vía ordinaria, efectuando una relación de los antecedentes procesales realizando un análisis desde la demanda y cada uno de los pasos procesales que se llevaron a cabo dentro de la tramitación del presente proceso; por lo que cabe aclarar que, éste tipo de recurso como se encuentra formulado no se encuadra a lo regulado en materia agraria respecto al recurso de casación y/o nulidad; más aun, podría entenderse como un simple alegato y no un recurso de casación propiamente planteada.
En ese sentido el recurrente debe tomar en cuenta al momento de formular su recurso que, conforme a la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho , destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo , debiendo contener obligatoriamente los requisitos establecidos en el art. 274.I. núm.3. y II. del adjetivo civil (ley N° 439), conforme imperativamente establece el art. 87.I. de la ley 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere; la ley o leyes que se considera infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos; menos especifica ni precisa con claridad cómo debió resolverse o repararse la misma, lo que hace entrever la falta de pericia recursiva; por ello la sola relación de hechos y citas normativas no es sustento para que el tribunal de casación abra su competencia; en ese marco, debe quedar claro que cumplidos los requisitos de procedencia, es cuando se abre la competencia de éste Tribunal, siendo en el presente caso, insuficiente el recurso para aperturar la competencia.
En ese sentido, reiteramos que la parte recurrente incumple con los requisitos de procedencia anteriormente señalados, siendo que los mismo son de orden público y de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 5 de la ley N° 439; en suma el recurso adolece de pericia recursiva; a tal grado que ante la carencia de una técnica recursiva el actor ingresa en una serie de contradicciones, así por ejemplo, refiere que el juez no debió emitir opinión respecto a que si el predio es ganancial, siendo que el mismo (recurrente) en el memorial de fs. 131 vta., alega el acuerdo transaccional respecto a los bienes gananciales; a más de que en el presente, extrañamente cita artículos como el 1543 y 250 del sustantivo y adjetivo civil respectivamente, las cuales resultan ajenos al caso.
Por lo expuesto, y sin ingresar al fondo del asunto debido a la carencia de expresión de agravios, conforme determina la ley, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad, equidad procesal, ésta instancia de cierre se halla impedido de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto; correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en el art. 220.I.4 del Cód. Procesal Civ. y art. 87.IV de la ley N° 1715 en relación al art. 274 del adjetivo civil, aplicable a la materia por el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 1715.
