AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 038/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 038/2017

Fecha: 06-Jun-2017

Considerando 3

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto en los arts. 7, 12.1, 186 y 189.1 de la CPE., art. 36.1 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, arts. 11 y 12 de la ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia de éste Tribunal, el conocimiento y resolución de los recursos de casación interpuesto ante los juzgados agroambientales.

Que, la casación es un recurso extraordinario, su interposición sólo va contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, para su viabilidad la misma está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274 de la ley N° 439 Cód. Procesal Civ., y la impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 270 y sgts. del mismo adjetivo civil, aplicable a la materia, en merito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la ley N° 1715; cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa.

Por lo referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia, para luego si correspondiere entrar a comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.