AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 47/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 47/2017

Fecha: 04-Jul-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, María Elizabeth Villarroel de Vergara y Demetrio Vergara Ovando, interponen recurso de casación en el fondo, manifestando que la Juez de la causa al rechazar la demanda, bajo el argumento principal de que el predio que motiva dicha acción no sería un predio agrario, al no contar con Título Ejecutorial, habría vulnerando el derecho de "Acceso a la Justicia" establecido en el art. 115 del la C.P.E.; aspecto que es contrario a las disposiciones legales en vigencia que no prohíben que una autoridad agroambiental pueda conocer una causa por falta de Título Ejecutorial, más al contrario, el art. 186 de la C.P.E. establece que el Tribunal Agroambiental se rige por los principios de Función Social, Integralidad, Inmediatez, Sustentabilidad e Interculturalidad, concordante con el art. 2 y 39-3) de la Ley N° 1715 que establece como atribución de los jueces agroambientales: "Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos"; no indicándose en las competencias establecidas en el art. 39 de la Ley 1715, como requisito formal de admisibilidad de la demanda, que el predio necesariamente deba contar con Título Ejecutorial; apreciación errada e indebida en la que incurrió la Juez de la causa.

Refieren que su predio no estaría saneado por el INRA, sin embargo por la prueba documental adjunta al proceso cursante de fs. 1 a 23 de obrados, habrían acreditado que la propiedad en litis es un "Predio Agrario", aspecto corroborado por la certificación otorgada por el GAM de Villa Tunari y las expedidas por el INRA.

Manifiestan que por demanda de 30 de noviembre de 2016, iniciaron un proceso voluntario de Mensura y Deslinde, demostrándose por la certificación del G.A.M. de Villa Tunari que el predio se encuentra en el área rural, habiendo sido admitida la demanda, señalándose día y hora de audiencia para el 24 de enero de 2017, donde el proceso es declarado contencioso otorgándoles el plazo de 10 días para que formalicen la demanda, aspecto que se habría cumplido por escrito el 7 de febrero de 2017; demanda que además fue observada en reiteradas oportunidades, dictándose finalmente el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido que rechaza su pedido, debiendo la Juez en caso inhibirse, declinar su competencia ante el juzgado en lo Civil Comercial de Villa Tunari, aspecto que no ocurrió. Más aun cuando el art. 24-1 de la Ley N° 439 refiere que la autoridad de justicia tiene poder para rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando: "a) Sea manifiestamente improcedente y b) Se reclame un derecho sujeto a plazo de caducidad y éste ha vencido, siempre que se trate de derechos disponibles", no habiéndose dado ninguno de estos casos, vulnerándose las garantías constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica y función social, infringiéndose el art. 115 de la C.P.E., concordante con el art. 4 de la Ley N° 439.

También refieren haberse vulnerado el art. 178-I y 186 de la C.P.E., y aplicado erróneamente: 1) El art. 393 del D.S. N° 29215, ya que el mismo solo conceptualiza lo que es un Título Ejecutorial, no excluyendo a otros documentos idóneos que acrediten el derecho de propiedad agraria como son las escrituras públicas acompañadas al inicio del trámite; y 2) el art. 485-I de la Ley N° 439 que establece: "Cuando la o el propietario considere pertinente aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad urbana no edificada, acompañando los títulos que acrediten su derecho, solicitará a la autoridad municipal del lugar donde se encuentre el bien, proceda a establecer los linderos de su propiedad en relación con el fundo vecino, y en su caso, a restablecer mojones", norma que es aplicable a una propiedad urbana no edificada y se la tramita ante el municipio del lugar donde se encuentra el bien inmueble; lo que quiere decir que dicho artículo es inaplicable al caso de autos. En dicho sentido y conforme al art. 78 de la Ley N° 1715 y a arts. 270, 271, 272, 274 y 276 de la Ley N° 439, pide se Case el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, declarándose Competente al Juez Agroambiental de Villa Tunari para el conocimiento de la presente causa.