Encabezado
Villa Tunari, 13 de marzo de 2017.
VISTOS: Que, del memorial de fecha 07 de febrero de 2017 y la prueba acompañada se puede evidenciar que los impetrantes solicitan en la vía contenciosa la mensura y deslinde de un terreno agrícola de la extensión superficial de 7.006 m2, dentro la comunidad Campo vía, predio agrario que se encuentra registrado en Derechos Reales por medio de una minuta de compra venta tal cual se evidencia de las literales de fs. 4, 5 y 6 de obrados, de igual forma se tiene la documentación acompañada a fs. 3, consistente en Testimonio de Derechos Reales sobre un documento de transferencia a nombre del Sr. Nemesio Villarroel Camacho, documentación que no demuestra la existencia de antecedente en Titulo Ejecutorial.
Que, de la Certificación emitida por el INRA-CBBA, cursante a fs. 81 al 85, 99, se tiene que el predio agrario de los impetrantes no se encuentra saneada, es decir no cuenta con Titulo Ejecutorial que acredite el carácter agrario del predio, sin embrago se informa que en el Sindicato Campo Vía se concluyo con el proceso de saneamiento.
En el caso presente se debe establecer los conceptos básicos como es la competencia la cual se encuentra establecida en el Art. 12 de la LOJ. La cual señala que "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto" por otro lado se tiene la mensura que "es la medición del área del terreno para determinar hasta donde establece sus límites y ubicarlo correctamente en base a un título de propiedad" en cambio el deslinde es "un acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe imprecisión de estos y como consecuencia directa del deslinde se dará el amojonamiento que no es más que la marcación física de los limites sobre el terreno". Por lo que al estar establecida las competencias de la suscrita juzgadora en el Art. 39 de la Ley N° 1715, se establece que la competencia en materia agraria se circunscribe a los predios denominados agrarios, los cuales son reconocidos mediante los Títulos Ejecutoriales tal cual establece el art. 393 del reglamento a la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual indica que "el titulo ejecutorial es un documento público a través del cual el estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares".
Por lo que en el caso presente el documento de transferencia no es reconocido como Titulo Ejecutorial, en materia agraria el Titulo Ejecutorial es el documento idóneo para acreditar el derecho propietario de su titular, en el caso presente los actores no cuentan con Titulo Ejecutorial, por lo que al presente el parágrafo I) del Art. 485 del Código Procesal Civil establece que "Cuando la o el propietario considere pertinente aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad urbana no edificada, acompañando los títulos que acrediten su derecho..." por lo que se establece que el predio de referencia no está reconocido como un predio agrario, puesto que de la documentación acompañada no demuestra la existencia de antecedente en Titulo Ejecutorial, y por tanto la suscrita juzgadora no es competente para conocer la presente demanda.
