AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 47/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 47/2017

Fecha: 04-Jul-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17-I de la Ley N° 025, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces, observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil).

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, conforme lo establecido por el art. 106-I del mismo adjetivo civil, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso; en ese sentido, de los datos del proceso se tiene el siguiente análisis:

1.- Revisado el cuaderno de autos, cursa de fs. 33 a 34 de obrados demanda voluntaria de Mensura y Deslinde impetrada por Maria Elizabeth Villarroel de Vergara, admitida como fue, en fecha 24 de enero de 2017 se instala audiencia Pública tal cual consta a fs. 55 de obrados en la que se presenta memorial de oposición, por lo que la autoridad jurisdiccional otorga 10 días a los demandantes para que formalicen su demanda; de igual forma dispone que el INRA informe sobre si dicho predio se encuentra con proceso de saneamiento o se encuentra concluido.

Por memorial que cursa de fs. 77 a 78 y vta. de obrados, la parte actora formaliza su demanda, y por decreto de 8 de febrero de 2017 que cursa a fs. 80 de obrados, la jueza a quo observa la misma señalando: "Con carácter previo, acompañe la certificación solicitada por Auto de fecha 24 de enero de 2017, sea en el plazo de 5 días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda planteada en aplicación del Art. 113 del Nuevo Código Procesal Civil...", ahora bien, el artículo 113 de la L. N° 439 invocado por la jueza de la causa, está directamente relacionado con el art. 110 del mismo Código Adjetivo Civil que establece las formas y contenido de la demanda, de lo que se constata que en ninguno de sus numerales de este artículo se encuentra consignado como requisito la presentación de certificación alguna, en este caso certificación del INRA, mas aún cuando la misma autoridad jurisdiccional en el Auto de 24 de enero de 2017 dispuso señalando "...De igual forma procédase con la notificación al INRA Cochabamba, para que éste certifique si sobre el predio agrario en litis, se dicto resolución que instruye el inicio del proceso de saneamiento o si ya fenecieron las diversas etapas del citado proceso de saneamiento...", por lo que se advierte una total confusión e imprecisión, cuando en realidad lo que debió observar es el cumplimiento de requisitos contemplados en el art. 110 de la L. N° 439, siendo que al margen de lo señalado, la demanda no identifica con precisión la ubicación y extensión de la superficie que estará sujeta a deslinde y mensura; de igual forma se advierte la existencia de incongruencia en el petitorio de la misma, al haberse solicitado lo siguiente: "... se digne en pronunciar Sentencia declarando en ella PROBADA la presente demanda e IMPROBADA cualquier acción que pretenda desvirtuar ésta acción...", considerando que tal petición es impropia para una acción de mensura y deslinde; por otro lado, la documentación presentada por los actores principalmente el Folio Real 3.10.4.01.0000790 que cursa a fs. 5 de obrados, el primer registro data del 8 de enero de 1984, lo que debió ser considerada por la jueza a quo ha momento de considerar la admisibilidad de la acción de mensura deslinde dada la antigüedad del mismo; asimismo se tiene que el plano presentado por la parte demandante, data de la gestión 1992, advirtiéndose que con el tiempo transcurrido pudiera haber sufrido alguna modificación y al ser en el caso de autos una interposición de una acción de mensura y deslinde, amerita contar con plano actualizado, aspectos que no fueron observados oportunamente por la jueza de instancia.

2.- Finalmente, otra de las imprecisiones en las que incurrió la jueza a quo fue cuando ha momento de la emisión del Auto de 13 de marzo de 2017 que cursa a fs. 103 y vta. de obrados, en la parte considerativa señala: "Que, de la certificación emitida por el INRA-CBBA cursante a fs. 81 a 85, 99, se tiene que el predio agrario de los impetrantes no se encuentra saneada, es decir no cuenta con Titulo Ejecutorial que acredite el carácter agrario del predio, sin embargo se informa que en el Sindicato Campo Vía se concluyó con el proceso de saneamiento", "Por lo que al estar establecida las competencias de la suscrita juzgadora en el art. 39 de la Ley N° 1715, se establece que la competencia en materia agraria se circunscribe a los predio denominados agrarios, los cuales son reconocidos mediante los Títulos Ejecutoriales tal cual establece el art. 393 del Reglamento a la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual indica que "el titulo ejecutorial es un documento público a través del cual el estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", fundamentos absolutamente confusos e incongruentes, para luego resuelve declarándose incompetente para conocer el presente caso, sin mencionar la causa, si es en razón de materia, de territorio u otro y lo peor, de manera extraña RECHAZA la demanda, sin considerar que una autoridad al declararse incompetente la misma debe ser debidamente fundamentada y en apego a la Ley, lo que no ocurre en el caso presente, tampoco puede rechazar de la forma que actuó la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, toda vez que la única vía para el rechazo es, cuando la demanda incumple a la observación realizada conforme al art. 113 de la L. N° 1715 o también en caso de ser manifiestamente improponible tal cual establece el mismo artículo en su Parágrafo II, que puede ser rechazado de plano, lo que no es el caso de autos, toda vez que la declaratoria de incompetencia, no es causal de rechazo.

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas y sustantivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto a la Jueza A quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, correspondiendo en consecuencia aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715.