Considerando 1
CONSIDERANDO I.- Que, la parte recurrente interpone recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
A forma de antecedente señala que mediante voto resolutivo de 14 octubre de 2012 y para adelante fue ilegalmente excluido de recibir el beneficio de PROSOL y otras por la comunidad Paicho Caña Cruz, por ello interpuso la demanda, a la que los comunarios respondieron negativamente argumentando que tomaron la decisión en mérito a sus reglamentos internos.
En ese marco, refiere que el juez fijó los puntos de hecho a probar, entre ellas el hecho de demostrar con prueba idónea que la comunidad los excluyó de los beneficios del PROSOL sin tomar en cuenta el reglamento legal vigente, en ese sentido la resolución de 14 de octubre de 2012 sería con la intensión de excluirle de los beneficios del PROSOL como sanción disciplinaria.
En ese contexto, el juez habría incurrido en error de hecho a tiempo de valorar lo anteriormente referido, puesto que en el considerando IV de la sentencia tomando en cuenta los arts. 15.4, 16 y 38 inc. e) del reglamento interno de la comunidad, habría arribado en el considerando VI que en uso y aplicación del referido reglamento es que se les habrían excluido de la organización comunal, entendiéndose que no habría sido demostrada que la exclusión sea fuera de la norma de la comunidad; conclusión que sería un error, ya que el mismo voto resolutivo señala que la exclusión fuese solo en determinadas situaciones (PROSOL), pero que el juez debió compulsar si el reglamento interno establece la sanción de exclusión o no del PROSOL, como se le habría hecho.
En esa línea reitera error de hecho puesto que la sanción sólo sería respecto al PROSOL y no a los demás beneficios, siendo claro que no se encuentra ante una expulsión con los efectos señalados en el art. 16 del reglamento interno de la comunidad, pues el mismo implicaría la perdida de todos los beneficios (expulsión de la comunidad), lo que no sería su caso, pues la propia comunidad aclaró que fuese sólo respecto del PROSOL; así el juez al determinar que la exclusión del PROSOL fuese dentro el marco legal incurrió en error de hecho, pues el reglamento de la comunidad no establecería ninguna sanción de exclusión del PROSOL, en ese marco el error de hecho cometido por el juez sería contrario al principio de verdad material del art. 180 de la CPE., pues se los deja en desamparo total ya que no percibieron los beneficios estatales; en esa línea solicita declarar probada ese punto, pues el reglamento de la comunidad no contemplaría ni establece sanción con exclusión del PROSOL como la parte demandada quiere y al cual erróneamente el juez arribó.
Por otro agravio , señala que el juez en el considerando VI de la sentencia arribó que no se demostró que hayan participado en los programas productivos el año 2012 y 2013, para luego referir que respecto de otras gestiones no se tiene documentación que demuestre; sobre el punto el aquo habría omitido valorar la confesión espontanea de los demandados a tiempo de contestar la demanda donde refieren haber excluido desde 2012 adelante, a más de no haberles negado que fue excluido del PROSOL en los año 2014, 2015 y 2016; todos estos aspecto no habrían sido valoradas en su magnitud, causándoles agrario ya que hasta la fecha no reciben el beneficio del PROSOL, por lo que al existir confesión espontanea solicita declarar probada esta parte.
Así como otro agravio , nuevamente señala existencia de error de hecho pues según el aquo no se habría demostrado con documentación los daños y perjuicios al haber sido excluido del PROSOL de los años 2012 al 2016; puesto que se omitiría tomar en cuenta la documental cursante de fs. 438 a 448 (reglamento de prosol) donde señalaría que el beneficio es de bs. 6 mil por afiliado, haciendo un total de bs. 30 mil, aspecto que el aquo habría omitido cuantificar y considerar, lo que sería error de hecho; en ese marco, solicita declarar parcialmente probada la demanda, disponiendo la cancelación de bs. 30 mil a cada uno de los recurrentes.
