Considerando 2
CONSIDERANDO II.- Que, corrida en traslado, la parte adversa responde al recursos señalando que; el recurso no cumple con los requisitos puesto que se asemeja a una de apelación y no de casación o nulidad, no cumple con los requisitos previsto en el art. 274.I.3 y II de la ley N° 439, no es precisa, no señala que es la infracción, cual la norma vulnerada etc., por lo que no puede ser abierta la competencia de este Tribunal.
En esa línea el recurso solo sería una crítica de la sentencia, con ausencia de pericia recursiva; es así que señala que los recurrentes olvidan considerar que de acuerdo a los arts. 30, 179, 190 y 191 de la CPE la comunidad Caña de la Cruz (Paicho) ejerce sus funciones jurisdiccionales y de competencia aplicando sus propios principio, valores, etc. teniendo su propio reglamento desde 8 de diciembre de 2011 al cual se rigen respecto al PROSOL, tomando en cuenta que la Asamblea General Comunal es la máxima instancia y se maneja por sus propios usos y costumbres, además que de acuerdo a las actas de reunión de 30 de agosto de 2011 los actores ahora recurrentes no harían vida orgánica en la comunidad ni cumplen obligaciones comunales, pese a que habrían sido exhortados a cumplir; en ese marco la comunidad determinó por no tomarlos en cuenta en la lista de PROSOL, en ese línea la comunidad solo habría actuado dentro del marco de su reglamento interno, habiéndoles incluso dado oportunidades para reivindicarse con la comunidad, conciliar pero no lo hicieron.
En cuanto al segundo agravio, señala que esta fuera de lugar, no existe ninguna vulneración, fueron los recurrentes que no se presentaron a la asamblea de la comunidad; igualmente respecto al tercero punto señala que es contradictorio, pues los actores tenían la obligación de probar los daños y perjuicios, pero no lo hicieron a más de que la auditoría interna del PROSOL determinó ningún indicio de responsabilidad de daño o algún hecho ilícito; en ese marco al ser el recurso sin sustento legal solicita declarar improcedente, con costas.
