AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 076/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 076/2017

Fecha: 22-Sep-2017

Considerando 3

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto en los arts. 7, 12.1, 186 y 189.1 de la CPE., art. 36.1 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, arts. 11 y 12 de la ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia de éste Tribunal, el conocimiento y resolución de los recursos de casación interpuesto ante los juzgados agroambientales.

Que, la casación es un recurso extraordinario, su interposición sólo va contra sentencias y/o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, por ello para su viabilidad la misma está sujeta al cumplimiento de requisitos legales determinados en el art. 274.I.3 de la ley N° 439 Cód. Procesal Civ. cuya observancia es obligatoria en mérito al art. 5 del mismo adjetivo civil; asimismo la impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 270 y sgts. del citado adjetivo civil, aplicable a la materia, en merito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la ley N° 1715; cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa.

Por lo referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia, para luego si correspondiere entrar a comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.