AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 076/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 076/2017

Fecha: 22-Sep-2017

Considerando 4

CONSIDERANDO IV.- Que, el art. 109.II de la Constitución establece el principio de reserva legal señalando que "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley", aspecto que debe observarse conforme señala el art. 410 de la misma CPE; en este sentido queda claro que todos y en particular los justiciables deben desarrollar sus actuados de conformidad a lo que dispone y permite nuestra norma suprema y las leyes especiales de aplicación preferente.

De la lectura y examen del recurso, de forma general se puede advertir que el mismo es muy vaga y genérica, limitándose únicamente a indicar la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas en la que el juez habría incurrido lo cual sería contrario al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE., por lo demás no se advierte mayores argumentos fundadas en la normativa, como debiera corresponder en ese tipo de recursos; sin embargo en atención al principio de impugnación instituido en el art. 180.II de la CPE, pasamos a considerar el recurso.

Efectuado la revisión del recurso de casación en el fondo planteado por la parte demandante ahora recurrente Ideñez Jurado Subelza y Ana Subelza; se advierte que en lo principal reclaman que mediante resolución de voto resolutivo de 14 de octubre de 2012 (fs. 463 a 465) fueron excluidos del beneficio Estatal PROSOL sin que dicha medida (exclusión) estuviese contemplado en el reglamento de la comunidad, habiendo además el juez de instancia arribado al criterio de que la medida estuviese conforme a la normativa de la comunidad, lo cual sería un error de hecho.

Entrando en la temática cabe considerar, el Reglamento Operativo Programa Solidario Comunal Prosol cursante de fs. a 438 a 448 en su art. 3 (Objeto) del Prosol señala: "... tiene el propósito de fortalecer y promover la Producción Comunitaria, Sostenible, Campesina e Indígena, para garantizar la Seguridad y Soberanía Alimentaria", por su parte el art. 4.III.1 del citado reglamento de PROSOL señala: "Los Recursos serán destinados única y exclusivamente a la producción agrícola, pecuaria y artesanal en el marco de la seguridad y soberanía alimentaria ".

Por otro lado, de fs. 433 a 437 vta. cursa el Reglamento de la Comunidad Caña Cruz, en cuyo art. 15 señala: "El retiro de la Organización Comunal puede darse por las siguientes causas: a) Por Fallecimiento, b) Por ausencia definitiva de la comunidad, c) Por voluntad propia, d) Por expulsión ", seguidamente el art. 16 del citado reglamento señala: "En el caso del inciso a) los derechos y obligaciones pasaran a los herederos legales y en los casos b) y c) los comunarios previamente, deberán cumplir con sus obligaciones pendientes con la comunidad. En el caso del inicio d) el comunario expulsado perderá a favor de la comunidad, todos sus derechos beneficios y aportes sin lugar a reclamo alguno", asimismo, el art. 38 del referido reglamento comunario señala: "Según la naturaleza de los actos de indisciplina se podrán aplicar los siguientes tipos de sanciones: a) Censura o llamada de atención, b) Multa pecuniarias, c) Perdida parcial de derechos, d) Perdida total de derechos, e) Expulsión " (subrayado y cursiva nos corresponden).

En ese marco, siendo que el fondo del asunto trata de la exclusión, no tendría los mismos efectos o alcances que la expulsión , corresponde señalar lo siguiente: Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales en su pág. 390 sobre la exclusión refiere : "Separación de una persona o cosa del grupo o clase a que pertenece (...) Despido, expulsión | Negación de una posibilidad...", el mismos autor en la pág. 395 indica en relación a la expulsión indica : "Lanzamiento, arrojo | Echazón. | Despido | Exclusión (...) En general, todo acto o medida que se traduce en la separación o alejamiento...", de lo referido con meridiana claridad se advierte que más allá de ciertas diferencias, en el fondo tanto exclusión como la expulsión dan a entender un mismo sentido, el cual es de separar, alejar, etc. de un lugar, de una organización o de un beneficio, por una parte, máxime si el beneficio es voluntario y no se otorga de forma obligatoria.

Por otra parte, del acta cursante a fs. 454 en su párrafo tercero señala: "La comunidad por mayoría decide aplicar una sanción que consiste en retirarlo por un año de las listas del Prosol, asimismo se decide ratificar el acta de fecha 30 de agosto de 2011 que valida la lista de beneficiarios"; por su parte del acta cursante de fs. 456 de 30 de agosto de 2011 en su párrafo penúltimo refiere: "... y asimismo se hace constar que fueron excluidos de la lista anterior los señores Emigdio (...) por no encontrarse presentes, Sr. Ideñes Jurado Subelza CI. 5011519 y sa sra. Ana Subelza CI. 6002-180439X por no hacer vida orgánica en la comunidad y no cumplir con las obligaciones comunales"(sic); Por otra, del voto resolutivo de fs. 463 a 465 de fecha 14 de octubre de 2012 claramente en la parte final de fs. 463 se advierte lo siguiente "... Por voto secreto y mayoría total de la asamblea dispone excluir al señor Ideñes Jurado y También a su madre Sra: Ana Subelza de nuestra organización" ; de dichas actas señaladas, claramente se advierte cual fue la intensión y la decisión de los comunarios de Paicho Caña Cruz, la misma no es más que excluir a los ahora recurrentes de los beneficios provenientes del PROSOL en el departamento de Tarija, en consecuencia más allá de que el reglamento de la comunidad no refiere específica o literalmente la palabra excluir o exclusión, como pretenden hacer ver los actores ahora recurrentes, que por ello la resolución de exclusión de 14 de octubre de 2012 (fs. 463 a 465) no tendría los efectos de una expulsión que si señala el reglamento comunal; cabe señalar, bajo la tesis planteada por los actores, oportuno preguntarse entonces ¿cuál sería la razón de la exclusión asumida por los comunarios? sin lugar a dudas no tendría ningún sentido ni efecto, al punto a forma de analogía oportuno citar el art 511 del Cód. Civ. que indica: "Cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno "; en ese marco, tomando en cuenta además que la jurisdicción indígena originaria campesina se rigen por sus propias normas, usos, costumbres, valores y principios, como establece el art. 190.I de la CPE., muchas veces la escasa o ninguna formación académica de los pobladores de las comunidades; debe entenderse que la decisión asumida por la comunidad de Paicho Caña Cruz mediante voto resolutivo de exclusión de 14 de octubre de 2012, está orientada en relación al beneficio del PROSOL que las comunarios del departamento de Tarija perciben, así también los recurrentes entienden al señalar en su recurso a fs. 738 "...quedando claro por tanto que la decisión asumida con el voto resolutivo de fecha 14 de octubre de 2012 fue la de excluirnos del beneficio estatal del PROSOL como una sanción disciplinaria de la Comunidad"; entonces, pese a que el reglamento de la comunidad no contemple una sanción disciplinaria textualmente referido a la exclusión del beneficio del PROSOL como indican los recurrentes, no es menos cierto que la decisión comunal estuvo orientada respecto del PROSOL, a mas de que no sería nada razonable cuestionar la decisión de la asamblea comunal por falta de un tipo sancionador específico, máxime si el art. 18 del Reglamento comunal señala "La Asamblea General de Comunarios es la máxima instancia de gobierno de la comunidad , representa la expresión democrática y el respeto a la libre decisión de la mayoría", absolviendo en sus memoriales que efectivamente la decisión estuvo orientado al PROSOL; entonces, a forma de conclusión, de las actas anteriormente referidas así como del voto resolutivo de14 de octubre de 2012, se colige que la decisión asumida por las autoridades de la comunidad Paicho Caña Cruz esta en relación a los beneficios del PROSOL la misma emerge de una decisión acorde a su norma y decisión magna de asamblea el cual es la máxima instancia de gobierno de la comunidad , decisiones que son de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 192.I de la CPE. concordante con el art. 12 de la ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional; en consecuencia no se advierte error de hecho a más de que no corresponde entrar en mayores consideraciones respecto a la decisión que se ha determinado en dicho voto resolutivo, como bien también lo determinó el aquo.

Respecto a que no se habría valorado la confesión de los demandados en cuanto a la exclusión del beneficio del Prosol desde el 2012 para adelante y en cuanto a que se hubiera omitido cuantificar el daño.- Habiéndose concluido que la decisión asumida por las autoridades de la Comunidad Paicho Caña Cruz se encuentra enmarcada dentro de sus propias normas usos y costumbres, la acusación de falta de valoración de la confesión espontanea de los demandados en la que pudiera haber incurrido el juez de instancia, resulta intrascendente, puesto que el problema de fondo radica en que del voto resolutivo de 14 de octubre de 2012 de exclusión de los beneficios de PROSOL es de donde emerge el problema, en consecuencia al encontrarse vigente dicha determinación comunal, el hecho de que se valore o no en relación a los beneficios de gestiones posteriores o su cuantificación de la misma, resulta intrascendente lo reclamado, más allá de que pudiera efectivamente causar algún daño, puesto que la decisión de exclusión emana de las decisiones propias de la jurisdicción indígena originaria campesina, no pudiendo este Tribunal inmiscuirse o pretender cambiar las decisiones asumidas en dicha jurisdicción, por lo que la parte recurrente deberá acudir a la vía llamada por ley, si así lo creyere conveniente.

En ese contexto, a más de acusar error de hecho, de forma muy genérica y superficial, éste extremo no fue demostrado debidamente por el recurrente, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa, en relación a la falta de valoración, a su entender de la confesión espontanea de los demandado; en ese sentido la apreciación y eficacia probatoria efectuada por el juez a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo e intrascendente del recurrente respecto al supuesto error de hecho en cuanto a la valoración de las declaraciones de la parte demandada, observándose la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida; a más de que el actor conforme previene el art. 136.II omitió presentar los medios idóneos probatorios que hagan factible su petición, habiendo además convalidado los puntos de hecho a probar fijados en el acta de audiencia cursante de fs. 700, en donde manifestó no tener alguna observación.

Por último, se debe dejar claramente establecido que cuando se acusa de mala valoración de la prueba o error de hecho, este aspecto debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, asimismo se debe tener en cuenta que la apreciación de la prueba por el principio de inmediación es facultad privativa de los jueces de instancia que gozan de ser incensurables en casación.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que el juez a quo aplicó y observó la normativa procesal aplicable al caso sin haber infringido la normativa constitucional (art. 180 de la CPE.) acusada de vulnerada, tampoco se ha establecido el error de hecho en el que hubiere incurrido el juez de grado al dictar la sentencia recurrida, en ese sentido corresponde aplicar los previsto en los arts. 87.IV de la ley N° 1715, arts. 220.II y 223.V.2 de la ley N° 439 Código Procesal Civil, aplicables a la materia por el régimen supletorio establecido en el art. 78 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545.