II.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.27 de obrados, se corre en TRASLADO al demandado Justo Terrazas Vargas, quien después de su citación legal y personal, conforme se evidencia de la diligencia de fs.31, adjuntando literales de fs.32 al
Fecha: 27-Mar-1998
Considerando 2
CONSIDERANDO : Que el Tribunal Agrario Nacional ha establecido en la uniforme jurisprudencia, que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho que para su consideración debe cumplir con los requisitos de procedencia legalmente establecidos conforme previene el art. 87-I de la L. Nº 1715, que dispone, contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.
Asimismo, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
En el caso de autos el recurso de casación de fs. 129 a 130, se encuentra planteado en el fondo, empero los argumentos que expone corresponden a un recurso en la forma, así como los términos de su redacción y argumentos expuestos se hallan dirigidos a buscar la nulidad de obrados, efecto que responde al recurso de casación en la forma que no fue interpuesto, careciendo por lo tanto de justificativo y fundamentación precisa respecto al recurso planteado que es recurso de casación en el fondo, confundiendo ambos institutos del recurso extraordinario de casación; es decir el fondo con la forma, olvidando que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza; cabe aclarar que la finalidad del recurso en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad, aspecto que debio ser tomado en cuenta por el recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación; en consecuencia el recurso tal y como se encuentra formulado carece de una adecuada fundamentación; aspecto que se denota inclusive en su petitorio cuando pese a haber interpuesto el recurso de casación únicamente en el fondo, solicita erróneamente además de la casación que: "... en su defecto, ANULAR EL PROCESO reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo...", cual si la nulidad fuere efecto del recurso de casación en el fondo, que no lo es.
Asimismo, el recurso incumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. por cuanto si bien cita como vulnerados los arts. 90 y 592, del Cód. Pdto. Civ., así como la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, empero, no fundamenta, menos específica con claridad y precisión en qué consiste la violación, falsedad o error de los artículos mencionados, ya que como se tiene dicho el recurso está planteado en el fondo y los argumentos del recurso están redactados de manera confusa solicitando erroneamente la nulidad del proceso cual si se tratara de un recurso planteado en la forma; asimismo, hace mención a que estas normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que su incumplimiento está penado con nulidad, cual si el efecto de la casación en el fondo fuera la anulación, como se tiene dicho confundiendo el fondo con la forma.
Por otro lado, el recurso de casación en el fondo al solicitar erróneamente la nulidad de obrados por no haber cumplido con el "...requisito establecido en la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545...", no toma en cuenta que el presente proceso ya fue sometido a un control de legalidad mediante el Auto Nacional Agrario S1ªNº 82/2010, en el que se ha identificado el vicio más antiguo, anulándose el proceso hasta el momento procesal de dictar nueva resolución, razón por la cual resulta improcedente esta petición formal, toda vez que en recurso de casación o nulidad no corresponde revisar actuados o resoluciones de igual jerarquía y pronunciadas por el mismo tribunal.
Todas estas desinteligencias descalifican el recurso, que sumado al incumplimiento del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., como se analizó precedentemente, hacen que el recurso de casación interpuesto en el fondo no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación.
En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el referido art. 258- 2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.